El Camino del Delito: El “Iter Criminis”
El camino del delito, conocido como Iter Criminis, puede verse interrumpido por diversas causas, unas procedentes del autor del mismo o por causas ajenas a su voluntad. El Código Penal (C.P.) castiga tanto la consumación como la tentativa (Art. 15 C.P.).
1. La Consumación del Delito
Consumación Formal
Es la total realización fáctica de todos los elementos del delito. Sin embargo, en los delitos de consumación anticipada se consideran consumados en un momento anterior a la consumación formal. Esto ocurre en los delitos de peligro o de intención, por ejemplo, el delito de rebelión, que se da sin necesidad de esperar a que alcance su objetivo.
Consumación Material
Además de la realización de todos los elementos del tipo, supondrá que se ha conseguido el propósito perseguido con la comisión del mismo.
2. La Tentativa del Delito
Si el agente empieza a ejecutar el delito con hechos exteriores, realizando en todo o en parte los actos necesarios para alcanzar el resultado, pero este no se produce no porque el sujeto no quiera, sino por causas independientes a su voluntad, estamos ante la tentativa de delito (Art. 16.1 C.P.).
Actos Preparatorios en la Tentativa
Los actos preparatorios son impunes, dado que la norma habla de actos que principien la ejecución y, además, lo exterioricen. No obstante, en algunos delitos se penan los actos preparatorios, ej. la tenencia de químicos para preparar drogas.
Actos Ejecutivos en la Tentativa
Los actos de ejecución son aquellos que se exteriorizan y que, además, son necesarios para acometer el plan delictivo.
La Tentativa Acabada y la Inacabada
El Art. 16.1 C.P. establece la tentativa desde el comienzo de los actos de ejecución del delito. Por ejemplo:
- Si alguien pone una mina terrestre que explotará si un tercero la pisa, es tentativa inacabada.
- Si alguien dispara una bala para matar y esta pasa rozando, es tentativa acabada, ya que el sujeto dio todos los pasos para producir el resultado, pero la ráfaga de viento desvió el proyectil.
La tentativa del delito conlleva una reducción de la pena en uno o dos grados.
La Tentativa Inidónea
Son punibles solo aquellas tentativas que pongan en peligro el bien jurídico protegido. La tentativa inidónea es aquella que resulta inadecuada, aunque el sujeto activo la considere propicia y suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido (p. ej., atentar contra la vida de una persona empuñando un cuchillo que resulta ser de plástico).
Evitación Voluntaria de la Consumación del Delito
El Código Penal establece:
“Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito”.
No sería válida la tentativa fracasada propia, que ocurre cuando el sujeto desiste porque en un momento determinado ha fracasado en su objetivo y lo deja (ej. el ladrón que rompe la ganzúa o el asesino al que se le encasquille el arma).
El desistimiento ha de ser definitivo; no vale dejar de momento el iter criminis para continuarlo después en mejores circunstancias. Si, a pesar de las acciones para evitar la consumación, esta se produce, se denomina desistimiento voluntario malogrado. En este caso, puede haber un concurso real entre tentativa de delito doloso (aplicando la atenuante de arrepentimiento o similar) y delito consumado por imprudencia.
La Tentativa Cualificada
Por ejemplo, si alguien intenta un asesinato, pero desiste de llegar al final, no le exime de las lesiones producidas. Ha desistido de cometer un asesinato (se considera tentativa), pero hay lesiones consumadas y estas se penan en su integridad.
3. Autoría y Participación en el Delito
Existen dos modos de participación en el delito: autores o cómplices (Art. 27 del C.P.).
“Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: A) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. B) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”
De esta manera, la norma distingue lo que es autor en sentido estricto de otras formas asimiladas a la autoría: los inductores (también denominada autoría mediata) y los cooperadores (también llamados coautores).
Autoría
Autoría Directa Individual
Es el que realiza en directo y en persona el delito. También se denomina Autoría Inmediata.
Autoría Mediata
Se trata de la realización de un tipo delictivo utilizando a otra persona como medio o instrumento. La persona necesaria para perpetrar el crimen actúa de manera inconsciente y totalmente ajena a la repercusión penal de sus actos. No se trata de un colaborador necesario y voluntario, sino de un sujeto no culpable, ya sea porque actúa por error, engañado, bajo los efectos del miedo o porque estamos ante una persona inimputable (como un menor o una persona privada de sus plenas capacidades mentales). El autor mediato es, pues, aquel que comete un delito utilizando a otra persona como instrumento.
Coautoría
Implica la conspiración de varios individuos para cometer un delito. Puede ser Coautoría Ejecutiva (directa y parcial) o Coautoría No Ejecutiva (los que planean el delito, pero no lo ejecutan directamente).
También puede darse la figura de los llamados delitos especiales impropios en relación con la coautoría. Por ejemplo, un hurto realizado por dos personas donde una de ellas es funcionario público. Al funcionario se le impondrá una pena agravada por su condición (como malversación).
4. La Participación
Significa que el partícipe ayuda o coopera con los autores del delito de forma voluntaria y con conciencia de estar realizando algo ilícito, y que el delito que realizan los autores también lo están realizando de forma dolosa.
Error del Partícipe
Error sobre Elementos Esenciales del Tipo
Si el partícipe tiene cualquier tipo de error sobre un elemento esencial del tipo delictivo, ello excluirá su responsabilidad. P. ej., si entrega un arma de fuego a un inimputable para que asuste a otro, y este mata accidentalmente a alguien. El partícipe, que entrega el arma, no responde como partícipe del homicidio, pero podrá ser responsable de un delito de homicidio por imprudencia.
Error sobre los Elementos Accidentales del Tipo
P. ej., en el caso anterior, el partícipe conoce o no que entrega el arma a un inimputable.
Formas de Participación
Cooperación Necesaria
Es la persona que participa en la acción delictiva sin ser el autor de la misma, pero su participación es clave para que el delito pueda cometerse. Su ayuda al autor del delito consiste en acciones imprescindibles para que cumpla con su objetivo.
La Inducción
Consiste en convencer o determinar intencionalmente a otra persona para que cometa un delito, pero sin que el inductor participe en la ejecución del mismo. Para que se califique de inducción, tiene que ser una inducción relevante; no basta con una inducción genérica.
La Complicidad
Son aquellos que no intervienen en el hecho delictivo, pero cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos al mismo.
Por ello, el cómplice ni es autor, ni inductor, ni cooperador necesario. Para determinar la intervención en el hecho delictivo, habrá que tener en cuenta la eficacia causal de su intervención en el mismo.
4. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal
Existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, denominadas respectivamente agravantes o atenuantes, y también existen las mixtas. Cuando en la comisión del delito no concurre ninguna de estas circunstancias, se le permite al juez aplicar a su criterio todo el marco legal impuesto al delito.
Circunstancias Personales y Materiales
Las circunstancias que se apliquen pueden ser de naturaleza personal o pertenecientes a la ejecución material del hecho. Según prescribe el Art. 65 C.P., lógicamente las primeras se aplicarían a los individuos a quienes les pertenece, y las segundas a los que conocieren de la intervención del hecho.
Atenuantes
Eximentes Incompletas
Cuando no concurrieren todos los elementos para aplicar una eximente de las señaladas en el Art. 20 C.P., puede considerarse una eximente incompleta. P. ej., la legítima defensa es considerada una eximente, pero si se sufre una agresión ilegítima y la respuesta es desproporcionada, podría aplicarse la atenuante. En las que se refieren a la culpabilidad (anomalía psíquica, trastorno mental transitorio, etc.), se puede considerar atenuante cuando los trastornos psíquicos no se dan de forma total, sino que se conserva en algún grado el conocimiento del hecho por parte del autor.
Atenuantes Ordinarias
Referidas a la Culpabilidad
Incluyen la adicción a sustancias tóxicas o los estados pasionales. El sujeto debe estar en el momento de cometer el delito bajo la influencia de dichas sustancias, o tener una grave adicción que no le impida reconocer el carácter del hecho delictivo. En cuanto a los estados pasionales, se les llama trastorno mental transitorio (Art. 20.1ª C.P.), y consiste en una disminución de la imputabilidad por la concurrencia de estímulos externos.
Referidas a Actuaciones Posteriores al Hecho Delictivo
La normativa contempla dos atenuantes:
- Confesar a las autoridades la infracción antes de que el sujeto conozca que hay un procedimiento judicial contra él (Art. 21.4ª C.P.).
- La reparación o disminución de los efectos del delito, en cualquier momento del procedimiento, pero antes de la celebración del juicio oral (Art. 21.5ª C.P.).
Atenuante de Dilaciones Indebidas
Se aplica siempre que el procedimiento se prolongue más de lo que sería normal según las características de la causa, siempre y cuando no sea por culpa del propio inculpado, o por ser una causa tan compleja que requiera más tiempo.
Atenuantes por Analogía
Art. 21.7ª C.P.: “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. Implica que han de valorarse circunstancias similares a las indicadas en el Art. 21 C.P., pero la jurisprudencia la aplica incluso a otras circunstancias que no son similares a las contempladas en dicho artículo, o que no reúnan todos los requisitos de las indicadas (ej. drogadicción leve).
Agravantes
Son las que suponen un incremento de la gravedad del hecho o de la culpabilidad del autor.
Agravantes Objetivas
- Ensañamiento: Causar padecimientos a la víctima sin que sea necesario para realizar el delito. El homicidio que se comete con ensañamiento se convierte en asesinato.
- Alevosía: Realizar el delito sin riesgo para su persona y quitar toda posible defensa de la víctima (ataques a traición o utilización de trampas o venenos, o víctima niño). No se aplica post mortem.
- Disfraz, Abuso de Superioridad o Aprovechamiento de Circunstancias: Circunstancias que debiliten la defensa de la víctima o aseguren la impunidad del criminal (ej. en horas nocturnas).
- Precio, Recompensa o Promesa: Esta agravante se aplica al ejecutor, no al inductor (al que cobra, no al que paga).
- Abuso de Confianza: Debe existir previamente una relación de confianza (amistad, parentesco, trabajo, etc.).
- Prevalimiento por Abuso del Carácter Público del Culpable.
Agravantes Subjetivas
- Motivos Discriminatorios: Obrar por motivos racistas, antisemitas o discriminatorios de ideología, religión, sexo, género, identidad sexual, enfermedad, etc.
- Reincidencia: Tiene que haberse cometido otro delito contemplado en el mismo título del C.P., de la misma naturaleza y, además, haber sido condenado ejecutoriamente firme. El Art. 66.1.5ª contempla la llamada reincidencia cualificada o multirreincidencia (especial para hurtos).
- Circunstancias Mixtas de Parentesco o Asimiladas: Pueden agravar (ej. violencia de género) o atenuar la responsabilidad (ej. eutanasia).
5. Concurso de Delitos y Concurso de Leyes
Concurso de Delitos
Se trata de la acumulación de varias conductas punibles que se cometen al realizar un único hecho ilícito o varios hechos relacionados.
Concurso Ideal
Se produce cuando un solo hecho conlleva más de dos infracciones (ej. quien violenta sexualmente a su hermana, comete violación e incesto). La pena prevista de mayor gravedad se escogerá en su mitad superior.
Concurso Real
Se manifiesta cuando acontecen varios delitos y, por tanto, existen varias penas a aplicar. El juez decidirá si acumularlas o considerarlas por separado.
Concurso Ideal Impropio o Medial
Tiene lugar cuando se delinque para llevar a cabo un delito distinto. P. ej., la falsificación de un documento que autentifica una joya que es falsa para venderla (falsedad y estafa). Aquí el juez aplica solo la pena superior del delito más grave.
Delito Continuado
Es aquel que se comete a través de una sucesión continuada de delitos que se consideran un único delito (ej. un carterista que roba varios bolsos durante un viaje en tren).
Delito Masa
Delito contra el patrimonio que afecta a una amplia pluralidad de personas (ej. estafa piramidal, de sociedades de inversión, etc.).
Concurso de Leyes
Se da cuando ante una determinada conducta punible existen diversas normas que la contemplan, aparentemente aplicables. Sin embargo, únicamente una de ellas resulta de aplicación, al quedar cubierta con ella la totalidad del contenido antijurídico, quedando desplazadas el resto. Se castigarán observando las siguientes reglas:
- Criterio de Especialidad: El precepto especial se aplicará con preferencia al general. P. ej., es diferente cometer un cierto delito, y cometerlo por la noche; otro ejemplo es matar, o matar ensañándose con la víctima.
- Criterio de Subsidiariedad: El precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal. Se aplican solo si no se puede aplicar otro anterior.
- Criterio de Consunción: El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas por aquel. Cuando entre dos preceptos hay clara conexión, pero uno es tan grave que hace que solo apliquemos el delito que sea especialmente grave, pudiéndonos olvidar del precepto que determina el menos grave (ej. roba y mata, nos olvidamos del robo).
- Criterio de Alternatividad: En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
El artículo mentado contempla varios criterios:
- A. Ley Especial: Se aplica sobre la ley general. P. ej., el apoderarse de un bien ajeno puede calificarse sin fuerza o violencia (hurto), y si tiene alguna de estas dos características es robo. Es diferente cometer un cierto delito, y cometerlo por la noche; otro ejemplo es matar, o matar ensañándose con la víctima.
- B. Subsidiariedad: Se aplica este criterio para no dejar impunes algunos comportamientos que no estén claramente regulados en la norma. Se aplican solo si no se puede aplicar otro anterior.
- C. Consunción: El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas por aquel. Cuando entre dos preceptos hay clara conexión, pero uno es tan grave que hace que solo apliquemos el delito que sea especialmente grave, pudiéndonos olvidar del precepto que determina el menos grave (ej. roba y mata, nos olvidamos del robo).
- D. Criterio Residual: Cuando no se apliquen los criterios anteriores, se aplicará el precepto penal más grave.
- E. Criterio de Alternatividad: Se aplica cuando dos normas de similar factura o incluso idéntica se pueden aplicar a un mismo hecho. P. ej., la amenaza condicional penada en el Art. 171.1 C.P. (de tres meses a un año de prisión) y el acoso sexual del Art. 184 C.P. (de tres a cinco meses). Este criterio aplicaría la pena más dura, pues ante un acoso sexual también podría calificarse como una amenaza condicional con finalidad sexual y cuya pena es mayor que el acoso sexual.
6. La Pena y sus Clases
No se reputan penas: la detención, la prisión preventiva y las demás medidas cautelares que se tomen.
Las diferentes clases de pena que pueden imponerse según el C.P. son:
Según su Naturaleza
Privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Según su Naturaleza y Gravedad
- Graves: P. ej., la prisión permanente revisable, la prisión superior a 5 años, entre otras.
- Menos Graves: P. ej., prisión de 3 meses a 5 años, entre otras.
- Leves: P. ej., privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 meses a 1 año, entre otras.
Órganos Judiciales Encargados del Enjuiciamiento: Delitos graves, la Audiencia Provincial. Menos graves, los Juzgados de lo Penal. Leves, los Juzgados de Instrucción, salvo que por su naturaleza corresponda a los Juzgados de Violencia contra la Mujer.
Penas Accesorias
Privación de empleos, cargos, etc. En algunos casos la pena accesoria está estipulada en la norma, pero en otros casos se deja a criterio del juzgador.
Pena de Prisión
La pena de prisión solo la puede imponer un juez, nunca la Administración, y además debe aprobarse por Ley Orgánica. La pena mínima de prisión vigente es de 3 meses y la máxima es la pena de prisión permanente revisable.
La prisión permanente revisable se aplica en casos como:
- Asesinato cometido sobre una víctima menor de 16 años.
- Asesinato cometido tras acometer un delito contra la libertad sexual.
- Asesinato cometido en el seno de una organización criminal o terrorista.
- Si el condenado ha cometido dos o más asesinatos.
- Si se acomete el asesinato contra el Jefe de Estado, Jefe de Estado extranjero en España, o si es un delito de lesa humanidad.
El cumplimiento de la pena de prisión será solamente revisado para poder solicitar la suspensión de la misma tras haber cumplido 25 años de condena, siempre y cuando el penado esté clasificado en tercer grado penitenciario.
La Pena de Localización Permanente
Tendrá una duración máxima de 6 meses y obliga al penado a estar en su domicilio o lugar que indique el juez, incluso con control telemático.
Responsabilidad Penal Subsidiaria por Impago de Multa: El Arresto Sustitutorio
Se impone cuando el penado no hace frente a la multa impuesta en el proceso penal. Puede ser privación de libertad o localización permanente. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, imponer trabajos en beneficio de la comunidad. En los supuestos de multa proporcional, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda no podrá exceder de un año de duración. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.
El pago de la multa impuesta a una persona jurídica podrá ser fraccionado durante un período de hasta cinco años.
Penas Privativas de Derechos
- Inhabilitación y Suspensión: La inhabilitación supone la privación de la titularidad del cargo, y la suspensión solo priva del ejercicio del mismo.
- Otros Derechos: Privación del derecho a conducir, tenencia y porte de armas, a residir en determinados lugares o acudir a los mismos, aproximarse o comunicarse con la víctima, familiares o personas que se determine, trabajos en beneficio de la comunidad, y penas sobre la patria potestad (definitiva o temporal).
Pena de Multa
Se extiende entre 10 días a 2 años. A las personas jurídicas podrá extenderse hasta 5 años.
La Pena de Muerte
Se abolió en el C.P., pero sigue existiendo para tiempos de guerra, si lo disponen las leyes penales militares.
7. La Elección del Grado de una Pena
El grado de la pena que ha de imponerse ha de partir de la pena abstracta, pues la norma puede hablar de la pena inferior o superior en grado.
A. La Pena Superior en Grado
Está formada por una nueva pena con los siguientes límites: el mínimo de la nueva pena es el límite superior de la pena de la que se parte, incrementado en un día, mientras que el máximo es el límite superior de la pena de partida, incrementado en la mitad de su cuantía. P. ej., si la pena base es de 20 años, el grado superior estaría comprendido entre 20 años y un día y 30 años.
B. La Pena Inferior en Grado
Se toma la cifra mínima de la pena de la que se parte y se deduce de ella su mitad, constituyendo la cantidad resultante el límite mínimo de la pena inferior en grado. El máximo de la nueva pena es el mínimo de la pena de partida, reducido en un día. P. ej., si la pena base es de 20 años, el grado inferior estaría comprendido entre 10 años y 20 años menos un día.
Pueden existir normas que limiten el máximo o el mínimo de pena a imponer. Las circunstancias atenuantes o agravantes o la posible aplicación de ambas, hacen bajar o subir la pena en grados.
