Garantías genéricas de los derechos fundamentales


I- . Las garantías de los derechos fundamentales : tipos

_ a) Necesidad de las garantías

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La experiencia histórica ha demostrado que el solo reconocimiento en una norma constitucional no es condición suficiente, aunque si necesaria, para el efectivo respeto de los derechos fundamentales.

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Esta realidad ha llevado a la convicción de que el reconocimiento de los derechos fundamentales no es sino una declaración de carácter metajurídico si no se acompaña de garantías suficientes que aseguren la efectividad del ejercicio de tales derechos

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La Constitución española, además de reconocer los derechos fundamentales establece un complejo y completo sistema de protección y garantía de los mismos.


El destinatario de estas garantías, pues, no es tanto el ciudadano individual como la

colectividad.

Garantías JURISDICCIONALES

: Instrumentos reactivos, que se ofrecen a los ciudadanos para que, en cada caso singular en que se repute producida una vulneración de un derecho fundamental, puedan acudir a ellos y obtener la preservación del derecho o el restablecimiento del mismo.

IV.- El contenido esencial de los derechos fundamentales

_ a) Concepto

_ Ni siquiera el legislador, ni aún el legislador orgánico, puede regular con absoluta discrecionalidad los derechos fundamentales.

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No cabe un desarrollo legislativo de los derechos fundamentales que restrinja su contenido o las condiciones de su ejercicio por debajo del nivel constitucionalmente previsto.

La Constitución impone al legislador, en el nº 1 del art


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53, la obligación de «respetar el contenido esencial» de los derechos fundamentales,

Obligación que constituye una garantía adicional a la reserva de ley


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Se imposibilita que el desarrollo legislativo vacíe de contenido material los preceptos constitucionales.

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Se trata, pues, de respetar obligadamente un núcleo mínimo, a partir del cual el legislador puede operar ampliando más o menos expansivamente las condiciones de ejercicio de los derechos.

B) Delimitación

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La noción del contenido esencial de los derechos fundamentales es, predominantemente casuística


: habrá que estar al concreto desarrollo de

cada derecho constitucionalmente reconocido para determinar si dicho desarrollo respeta o no el contenido esencial del mismo.

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Para llevar a cabo esta determinación existen básicamente dos criterios.


Aunque se trate de una noción en no pequeña medida subjetivista y, desde luego, vinculada con un determinado momento histórico, es claro

que existe una noción generalmente asumida de lo que son, por ejemplo, la libertad de asociación o el derecho de huelga.


2. Un segundo criterio para determinar el contenido esencial del derecho sería el de localizar aquellos intereses cuya protección se persigue con el

reconocimiento del derecho.

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Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 11/81, caso Decreto-ley sobre la huelga) ambos criterios de determinación del contenido esencial de un derecho no son antitéticos ni alternativos, sino complementarios.

V.- Garantía INSTITUCIONAL: EL DEFENSOR DEL

PUEBLO

_ CONCEPTO

_ La institución del Defensor del Pueblo está contemplada en el art.

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La Constitución se remite a una ley Orgánica para la regulación de este instituto, mandato cumplimentado con la LO 3/1981, de 6 de Abril

Del Defensor del Pueblo (LODP)


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Su función consiste básicamente en la supervisión de la actividad de la Administración para detectar posibles violaciones de los derechos

Reconocidos en el Título I de la CE e instar la rectificación de dichas conductas


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En todo caso conviene subrayar que el Defensor del Pueblo es una institución sin competencias objetivas, sino tan solo de persuasión, bien directamente bien a través de sus informes a las Cortes Generales.

NOMBRAMIENTO Y ORGANIZACIÓN

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El mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años y es reelegible. Su elección corresponde a las Cortes

Generales a través de un procedimiento que exige mayoría cualificada en cada Cámara (arts. Así como de inmunidad no pudiendo ser retenido nidetenido salvo en caso de flagrante delito y fuero especial

FUNCIONES

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El ámbito de competencia del Defensor del Pueblo se extiende a la actividad de toda autoridad, funcionario o persona que actúe al servicio

De cualquier Administración Pública


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Las quejas han de ser firmadas (se excluyen las de carácter anónimo) pero las actuaciones son gratuitas sin que se necesite representación o asistencia letrada

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El Defensor del Pueblo cuenta con facultades inspectoras y de investigación,

_ que incluyen la obligación legal de todo poder público de prestarle, con

carácter preferente y urgente, la colaboración que precise para sus investigaciones.

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Tan sólo se contempla como excepción que el Gobierno, reunido en Consejo de ministros, acuerde no remitir documentos declarados

secretos. 24.2 LODP).

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Como resultado de sus indagaciones el Defensor del Pueblo puede dirigirse por escrito al funcionario responsable y a su superior jerárquico haciéndole constar su criterio sobre si la queja ha sido originada por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de su actuación.Además al Defensor del Pueblo le cabe sugerir al órgano legislativo o a la Administración competente la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento riguroso pudiera provocar a su juicio situaciones injustas o perjudiciales para los administrados (art. 28.2 LODP).

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El Defensor del Pueblo ha de dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la labor realizada de forma oral en los plenos de ambas

Cámaras


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