Gestión de Negocios Ajenos y Cobro de lo Indebido


Gestión de Negocios Ajenos

Definición: persona que se encarga de un asunto de otra en interés de esta lícitamente con obligación de hacerlo sin oposición del interesado surge una obligación en principio para el gestor y a veces para ambos

Requisitos:

  1. Realización de una determinada gestión de carácter o de índole jurídica
  2. Que la actuación del gestor sea lícita, si fuese ilícita la obligación provendría responsabilidad civil extracontractual o aquiliana
  3. El negocio o asunto debe ser ajeno, se debe hacer en interés exclusivo del dueño, no lo habrá si el gestor actúa en propio beneficio
  4. Que el gestor no encuentre oposición por parte del dueño, se cumplirá tanto si no llega a enterarse como si conociéndolo no se opone a las gestiones

Cobro de lo Indebido

Definición: cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, ya que por error había sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla

Requisitos:

  1. Que haya tenido lugar el pago, se trata de una auténtica prestación del solvens en favor del accipiens que este acepta y recibe con ánimo de llevar a cabo el cumplimiento de una obligación, puede ser cumplir una obligación de dar, hacer o no hacer
  2. Que no exista relación obligatoria entre accipiens y solvens, puede suceder en los siguientes casos: cuando la obligación no existió, cuando existiendo la obligación el deudor cumple en exceso, cuando existe la obligación pero paga o recibe persona distinta de la obligada
  3. Que exista error en el solvens al hacer el pago, radica en creer equivocadamente que existía la obligación pagada, consistirá en pagar una obligación que ya se había pagado o en pagar una obligación que se cree existe cuando no la hubo

Efectos del Cobro de lo Indebido

Características:

  1. Se solicita del accipiens la devolución de la cosa, si el pago fue hecho con entrega de la cosa específica y determinada siendo ello posible deberá restituirla el solvens, si el pago fue de cosa genérica se devolverá lo mismo si aún está perfectamente identificada, si se prestó un servicio se solicita el abono de valor económico del mismo
  2. Si no es posible la devolución, deberá abonarse el equivalente económico de lo entregado
  3. Siendo la cosa propiedad del solvens, si estuviese en posesión indebida de terceros podrá ejercitar la acción reivindicatoria para recuperarla
  4. Hay una excepción para el accipiens de la obligación restitutoria, el que crea de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título o dejado prescribir la acción

Concepto y Fundamento de la Responsabilidad Civil Extracontractual

El art. 1089 dispone como fuente de las obligaciones junto a la ley, los contratos y cuasicontratos, los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Es admitido en cualquier ordenamiento jurídico que quien causa un daño a otro esté obligado a reparar el daño ocasionado y dependiendo de la esfera en que ese daño se haya causado y la naturaleza del acto que lo ocasione, la reacción del ordenamiento será distinta y podremos hacer la siguiente distinción:

  • Comportamientos considerados como ilícitos penales sancionados con una pena que ocasione un daño, puede que conlleven una responsabilidad civil paralela además de la sanción penal
  • Comportamientos que sin tener consideración de ilícitos penales ocasionan un daño a otro, son los denominados ilícitos civiles. Dependiendo del daño se diferencia en que el daño sea consecuencia del incumplimiento de un pacto, convenio o contrato, se trata de un daño contractual que dará lugar a la responsabilidad civil contractual, que el daño no descanse en un incumplimiento contractual sino en un acto sin relación contractual previa, responsabilidad civil extracontractual o aquiliana y dependiendo de las circunstancias en que se produce el hecho, puede ser responsabilidad subjetiva o por culpa o responsabilidad objetiva por riesgo sin culpa

La Reparación del Daño

La consecuencia inmediata de la producción de un daño es la obligación de repararlo por quien lo ocasiona, surgiendo así un derecho de crédito en favor del perjudicado, quien lo podrá exigir de quien lo produjo, deudor. Esta deuda en favor del perjudicado es una deuda de valor y se trata de una deuda personalísima y solidaria. En cuanto al alcance de la obligación de reparar el daño, surge la duda de hasta dónde llegaría tal responsabilidad en caso de que se produjeran distintos daños. Para ello se aplica el art. 1107 que regula la responsabilidad contractual. En cuanto a la forma de llevar a cabo la reparación, podrá ser de dos maneras diferentes: reparación en forma específica, consistente en la sustitución o arreglo de la cosa afectada, reparación por equivalente, consistente en el abono de una indemnización. El art. 1902 parece referirse a la reparación in natura, debiéndose sustituir por la equivalente solo en el caso de que la primera no fuese posible. La reparación podrá ser fijada mediante acuerdo privado de las partes a través de un contrato de transacción. El tiempo para poder exigir la responsabilidad es de un año desde que se conoce el perjuicio, no de caducidad

Responsabilidad por Hechos Propios Culpables

Requisitos:

  • Un comportamiento humano, acto sea positivo o negativo, que no significa que deba tratarse de un acto ilícito, cuando obra en legítima defensa, si actúa impulsado por un estado de necesidad, cuando media el consentimiento de la víctima. La producción de un daño podrá ser de distintas clases, podrá consistir en una lesión corporal, podrá ser material o patrimonial, en cuyo caso incluirá tanto el daño emergente como el lucro cesante, daño estrictamente moral, que exista un nexo causal entre el comportamiento humano y el daño ocasionado

Enriquecimiento sin Causa

Definición: cuando a consecuencia de ciertos hechos ilícitos se provoca un enriquecimiento injustificado en una persona a costa del correlativo empobrecimiento de otra, el cobro de lo indebido es una manifestación más de este enriquecimiento injusto, cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el beneficiario de la atribución debe restituir al atribuyente el valor del enriquecimiento y correlativamente surge una acción o una pretensión en favor de este último para obtener o reclamar dicha restitución

Requisitos:

  • Enriquecimiento: debe existir un verdadero y efectivo aumento patrimonial sin importar la naturaleza de este ni el medio por el que haya tenido lugar, podrá consistir en toda ventaja, no importará que quien se enriquece actúe de buena o de mala fe
  • El correlativo empobrecimiento del actor: no se produciría enriquecimiento si no existiese correlativamente este empobrecimiento de otra persona, existirá también en caso de que deje de obtenerse un lucro o beneficio, la acción quedará excluida en el supuesto de que el empobrecimiento sea imputable al mismo empobrecido
  • Que carezca de razón jurídica que lo fundamente: de existir causa que lo fundamente hablaríamos de una obligación o deber jurídico

Efectos del Enriquecimiento

  • Existiendo enriquecimiento injusto nace una acción o pretensión de enriquecimiento, de su ejercicio derivan los siguientes efectos: surge a costa del enriquecido la obligación de restituir al acreedor la misma cosa la que haya adquirido en su lugar, la acción de reembolso tendrá un plazo de prescripción de 5 años, el actor solo podrá reclamar por la diferencia patrimonial que haya sufrido, si los enriquecidos fuesen varios quedarán todos ellos solidariamente obligados

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