UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT
Facultad de Derecho
Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales
Unidad Nº IV
Efectos de las Obligaciones
I. Los Efectos de las Obligaciones
A. Concepto
Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que emanan de ellas, facultando al acreedor para emplear los medios legales necesarios para su cumplimiento o para repeler acciones cuando estas ya se han cumplido.
- Afirma Borda que el efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir las prestaciones prometidas. Ese cumplimiento es, en la mayoría de los casos, voluntario. Sea movido por el sentimiento moral del deudor de hacer honor a la palabra empeñada, sea por conveniencia, sea, finalmente, por el deseo de evitar la ejecución forzada, la gran masa de las obligaciones surgidas del tráfico humano recibe cumplimiento espontáneo.
B. Los Efectos de las Obligaciones en la Doctrina Argentina
1. Según Llambías:
- Normales: Respecto del acreedor:
- Cumplimiento voluntario
- Cumplimiento forzado: Art. 505 inc. 1º y 2º, astreintes, etc.
- Anormales: Satisfacción por vía sucedánea (Art. 505 inc. 3º).
- Auxiliares: Medidas cautelares, medidas de garantía, privilegios, derecho de retención, acciones de integración del patrimonio (acción subrogatoria, fraude, simulación, de deslinde).
2. Según Alterini:
- Respecto del acreedor:
- Principales:
- Cumplimiento espontáneo
- Ejecución forzada
- Ejecución por otro.
- Auxiliares:
- Medidas precautorias
- Acciones:
- Integración del patrimonio
- De deslinde (separación de patrimonios).
- Principales:
- Respecto del deudor:
- Derechos previos al cumplimiento
- Derecho al tiempo de intentar cumplir (Pago por consignación)
- Derecho al cumplimiento: Art. 505 in fine.
- Derechos ulteriores al cumplimiento
3. Según Pizarro y Vallespinos:
- Tutela jurídica respecto del acreedor:
- Tutela satisfactiva
- Tutela conservatoria
- Tutela resolutoria
- Tutela resarcitoria
C. Efectos de las Obligaciones y Efectos de los Contratos
- Los efectos de las obligaciones son las consecuencias que emanan de ellas y se plasman en distintos medios para satisfacer al acreedor y posibilitar al deudor ejercer su derecho y su obligación de cumplir.
- Los efectos de los contratos consisten en generar un orden normativo para crear, modificar, transferir y extinguir obligaciones.
- El contrato es fuente de obligaciones y las obligaciones son los efectos del contrato.
D. Los Efectos de las Obligaciones en el Tiempo
- Inmediatos o Diferidos
- Instantáneos o de duración
E. Efectos con Relación a las Partes y a los Terceros
- Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor o sus sucesores universales; no tienen efecto, en cambio, con relación a terceros.
- Los efectos de la obligación en cuanto al acreedor consisten en darle derecho para reclamar el cumplimiento de la prestación; con respecto al deudor, la obligación le impone el deber de cumplir con esa prestación de la manera estipulada o en la forma que la ley dispone.
- Según la doctrina adoptada por nuestro Código, los sucesores a título universal son los que continúan la persona del causante (Arts. 1.195, 3.263, 3.281, 3.410 del Código Civil) y reciben la totalidad de los derechos activos y pasivos que correspondan a este.
- Existen derechos y obligaciones que mueren con el causante, que no se transmiten ni siquiera a los sucesores universales; son los llamados derechos y obligaciones inherentes a la persona, como los emergentes, por ejemplo, de la patria potestad o del matrimonio.
- Respecto a los sucesores singulares, la regla general es que los efectos de las obligaciones no alcanzan a estos; son sucesores singulares aquellos que han recibido no una herencia, sino una cosa determinada, como el comprador de un automotor.
- Los terceros son, en principio, extraños a la obligación; son meros espectadores del vínculo que se ha formado entre el acreedor y el deudor y no pueden ser alcanzados por sus consecuencias.
- El principio general de que los contratos no pueden perjudicar a terceros, no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, salvo las excepciones previstas por la ley, está contenido en diversas normas del Código, entre otras, los Arts. 1.195 y 1.199.
Sinopsis:
Partes:
Art. 503 Código Civil
- Entre acreedor y deudor originarios
- Sucesores universales (mortis causa)
- Sucesores singulares (inter vivos y mortis causa)
Terceros:
Están fuera del polo activo y pasivo de la obligación
Pueden ser:
- Interesados
- No interesados
¿Art. 504 Código Civil?
Falsas Excepciones:
- Estipulación a favor de terceros (Art. 504 Código Civil)
- Promesa del hecho ajeno (Art. 1.163 Código Civil)
- Contratación a nombre de terceros (Art. 1.161 Código Civil)
II. Cumplimiento de la Obligación y las Alternativas Previstas en el Art. 505 del Código Civil
1. Cumplimiento Voluntario
El principio esencial en esta materia es que el deudor debe cumplir con sus obligaciones de buena fe. La Ley 17.711 incorporó expresamente este principio, que ya había sido consagrado por la jurisprudencia en nuestro derecho. Esta es una sana regla de conducta humana, que informa numerosos preceptos legales.
El principio de la buena fe quiere que los contratos sean interpretados y cumplidos como lo haría una persona honorable y correcta. Se trata de una pauta general, de la que los jueces hacen aplicación según las circunstancias de cada caso.
A. Alcance de la Buena Fe:
El deudor no solo está obligado a lo que formalmente esté expresado en los contratos, sino también a todas las consecuencias virtualmente comprendidas en la obligación de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (Art. 1.198).
B. Límites a la Exigencia del Acreedor:
Si bien el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento estricto de las obligaciones, no debe llevar sus exigencias a extremos contrarios a la equidad o a la buena fe. Una transgresión insignificante en el cumplimiento de la obligación no permite al acreedor reclamar iguales sanciones que para el incumplimiento total.
2. Cumplimiento Forzado
- Cuando el deudor no cumple espontáneamente, la ley pone a disposición del acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Esta compulsión estará encaminada a lograr el pago específico o in natura de lo debido; solo cuando ello no fuera posible o cuando lo prefiriese el acreedor, se encaminará a sustituir el pago por la indemnización de daños.
- No será posible obtener el cumplimiento forzado in natura:
- Cuando se ha hecho imposible la entrega de la cosa debida.
- En las obligaciones de hacer o no hacer cuando para obtener la ejecución forzada sea necesario ejercitar violencia sobre la persona del deudor.
3. Cumplimiento por un Tercero
- El acreedor tiene el derecho de hacerse procurar por otro la prestación que el deudor no ha cumplido, a costa de este (Art. 505 inc. 2º).
- No tiene derecho a obligar a un tercero a que cumpla obligaciones extrañas; se necesita su libre consentimiento.
- La obligación no podrá ser cumplida cuando se trate de la entrega de una cosa determinada que se encuentre en poder del deudor o si el contrato ha sido celebrado intuitu personae, vale decir, teniendo en cuenta circunstancias o condiciones personales que solo el deudor posee.
- El tercero que realizó la prestación puede reclamar su pago al acreedor que se la encomendó o al deudor; en este último caso, el tercero se subroga en los derechos del acreedor y demanda directamente el pago (Arts. 768 inc. 3º y 769). Si el tercero demandó el pago al acreedor, este puede exigir su reintegro del deudor originario (Art. 505 inc. 2º).
4. Indemnización de Daños y Perjuicios
- En materia de obligaciones contractuales, la indemnización de daños tiene carácter subsidiario.
- El deber del deudor es cumplir con la prestación in natura; pero a veces no puede cumplirla debido a un hecho que le es imputable. Así, por ejemplo, ha vendido a otro la cosa prometida o esta se ha perdido por su culpa o negligencia. Otras veces se niega a cumplirla. En tales casos el acreedor tiene derecho a reclamar del deudor la indemnización de los daños, la que tiene carácter subsidiario, porque solo puede reclamarse en defecto de la prestación en especie.
III. El Patrimonio como Prenda Común de los Acreedores
- La responsabilidad del deudor es patrimonial.
- La responsabilidad patrimonial tiene carácter universal: el deudor responde con los bienes presentes y futuros.
- Par conditio creditorum: Los acreedores concurren en pie de igualdad sobre los bienes del deudor.
- Cada acreedor está legitimado para satisfacer su interés sobre cualquier bien del deudor.
EL PATRIMONIO DEL DEUDOR ES LA PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES.
A. Fundamentos Doctrinarios:
- Pothier: Quien se obliga compromete todo su patrimonio.
- Marty: El patrimonio asegura el cumplimiento de la obligación.
- Cazeaux: Limitaciones a la responsabilidad personal.
- Diez-Picazo: Responsabilidad patrimonial universal.
- Pizarro y Vallespinos: Manifestación de la responsabilidad patrimonial. La prenda común confiere al acreedor facultades para asegurar la capacidad económica del patrimonio del deudor y para impedir la insolvencia.
B. Fundamentos Normativos:
- Código Civil: Arts. 505 inc. 3º, 955, 961, 1.196, 3.474, 546, 3.875 a 3.938.
- Ley de Concursos y Quiebras: Arts. 107 y 108, 118, 119, 239 a 250.
C. Proyecto de Código Civil Unificado con el de Comercio de 1998:
ARTÍCULO 231.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o las leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley solo tienen por garantía los bienes que forman parte de ese patrimonio particular.
IV. La Visión del Patrimonio del Deudor como Prenda Común de los Acreedores
- El deudor, como principio general, puede hacer lo que quiera con sus bienes y, en este sentido, puede celebrar cualquier negocio jurídico, contratar a título oneroso o gratuito, con el único límite impuesto por la buena fe: el deudor puede, entonces, hacer lo que quiera siempre que no perjudique los derechos de sus acreedores, en virtud de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.
- Estos, por su parte, no pueden interferir ni intervenir, como regla, en la vida negocial de su deudor, salvo que este cometa actos en detrimento de sus derechos.
- En este sentido, dispone el Art. 1.195 del Código Civil: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.”
A. Acciones de Ejecución contra el Deudor
- Estas acciones tienen por objeto el cobro del crédito o la satisfacción del acreedor, que repercuten sobre el patrimonio del deudor, quien forzadamente es obligado a cumplir: hay acciones individuales y colectivas.
- Todas tienen como presupuesto que se trata de obligaciones que no requieran la colaboración del deudor para ser satisfechas. Estas acciones se enderezan a satisfacer al acreedor o acreedores embargando bienes del deudor para realizarlos y así cubrir sus deudas.
- Las acciones individuales son las que cada acreedor puede ejercitar por su cuenta contra el deudor. Así encontramos:
- Procesos de conocimiento: ordinario, sumario.
- Procesos de ejecución: ejecutivos y ejecuciones especiales (prendaria, hipotecaria, apremio, etc.).
- Las acciones colectivas son aquellas que engloban a todos los acreedores, tales como la quiebra o el concurso preventivo.
V. Las Acciones Protectoras del Patrimonio del Deudor: Diferencias entre las Acciones Subrogatoria, Revocatoria y de Simulación
ACCION SUBROGATORIA | ACCIÓN DE SIMULACIÓN | ACCION REVOCATORIA |
Concepto De la acción | ||
Propósito de la acción | ||
Carácter de la acción | ||
Legitimación Activa | ||
Incidencia de la fecha del crédito | ||
Extremos que Deben probarse | ||
Elemento de La insolvencia | ||
Monto por El que prospera | ||
¿A quién Aprovecha? | ||
Prescripción de la acción |
VI. Las Limitaciones al Principio General de que el Patrimonio del Deudor es la Prenda Común de los Acreedores
- No todos los bienes del deudor integran la garantía.
- No todos los acreedores están en un pie de igualdad.
A. Tipos de Limitaciones:
- Finalidad de salvaguardar la dignidad del deudor (bien de familia, bienes inembargables).
- Limitaciones a favor del deudor: Sociedades de capital (S.A., S.R.L.), fideicomiso, etc.
- Relación entre acreedores: Privilegios.
B. Bienes Inembargables:
1. Código Civil:
- Cuotas alimentarias
- Usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos
- Uso y habitación
- Bienes del dominio público
2. Código Procesal Civil:
3. Leyes Especiales:
- Salarios e indemnizaciones laborales (10%).
- Sueldos y beneficios previsionales.
- Bienes gravados a favor del Banco Hipotecario.
- Indemnizaciones por enfermedades o accidentes de trabajo.
VII. Astreintes
1. Antecedentes y Reforma de la Ley 17.711
- Mientras en Francia la jurisprudencia ha hecho una aplicación constante y fecunda de las astreintes, no obstante la opinión prácticamente unánime de los grandes juristas que las consideraban ilegales, en nuestro país sucedió justamente lo contrario: la jurisprudencia se manifestó reacia a admitirlas, en tanto que la doctrina era pacífica a favor de ellas.
- El fundamento esencial por el cual los tribunales las resistieron es que consideraron que su aplicación importaba una pena no autorizada por la ley.
- La Ley 17.711 agregó el siguiente artículo:
Art. 666 bis. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
2. Naturaleza Jurídica
A. No son una Pena Civil:
La pena es una sanción por el incumplimiento; producidos los hechos que le dan nacimiento, ella tiene carácter fijo y definitivo; el cumplimiento posterior no la deja sin efectos.
Las astreintes, en cambio, son provisorias, y cumplida la obligación, ellas dejan de ser ejecutables; no son una sanción por el incumplimiento, sino una medida destinada a lograr el cumplimiento.
B. No son una Indemnización de Daños:
Porque la indemnización fija definitivamente los daños sufridos en tanto que las astreintes son provisorias, aumentan con el transcurso del tiempo y pueden ser alteradas discrecionalmente por los jueces.
La indemnización de daños es resarcitoria, y por tanto, su medida está dada por el monto del daño, mientras que las astreintes son conminatorias y por ello se fijan en atención a la fortuna del deudor.
La indemnización sustituye la prestación incumplida, en tanto que las astreintes tienden a que dicha prestación se cumpla.
C. No son una Medida Cautelar:
La medida cautelar tiende a asegurar cosas o derechos que son motivo de litigio o que sirven de garantía del cumplimiento de una sentencia dictada o a dictarse; las astreintes no aseguran ningún bien sino que constituyen una condenación accesoria.
Las astreintes son simplemente una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor para obtener el pago de la obligación. Es inútil procurar asimilarlas a otras instituciones, porque tienen una naturaleza propia, singular, que se resiste a ser encuadrada en otros moldes.
3. Campo de Aplicación
- Las condenaciones conminatorias pueden aplicarse a toda persona que no cumpliese con el deber jurídico impuesto en una resolución judicial.
- El campo de aplicación de la norma no se circunscribe, por consiguiente, a las obligaciones de carácter patrimonial, sino a todo deber jurídico resultante de una sentencia; así, por ejemplo, las impuestas a uno de los cónyuges para que cumpla con el régimen de visitas de los hijos menores, fijado a favor del otro cónyuge.
- En el campo patrimonial son aplicables a las obligaciones de dar, hacer o no hacer, sean contractuales o legales. Sin embargo, respecto de las obligaciones de hacer, hay que formular algunas reservas: no serán aplicables cuando resulte repugnante al sentimiento jurídico la utilización de cualquier medio de compulsión sobre el deudor para obligarlo a cumplir, tal es el caso del literato o el escultor que ha prometido hacer una obra.
- Las condenaciones conminatorias suponen una obligación de realización factible, porque como ellas están destinadas a obtener el cumplimiento en especie, cuando este se ha hecho imposible, su aplicación carecería de sentido.
- Igualmente suponen en el deudor una resistencia a cumplir la condena; lo que significa que esta no puede ir acompañada ab initio de condenaciones conminatorias. Estas solo pueden fijarse cuando, vencido el plazo indicado por la sentencia para el cumplimiento, este no se ha hecho efectivo.
- Las astreintes no se aplican teniendo en cuenta la conducta procesal anterior a la sentencia, por maliciosa o temeraria que ella sea, por más que ella haya prolongado el pleito injustificadamente (todo lo que constituye el campo de acción del Art. 622), sino la conducta posterior al fallo.
- Requieren pedido de parte.
4. Beneficiario de las Astreintes
- Las astreintes se imponen en beneficio del titular del derecho, lo que se justifica en las siguientes circunstancias:
- El acreedor es el damnificado por el incumplimiento.
- Si el beneficiario es el Estado, la medida pierde buena parte de su eficacia, al disminuir el interés del titular del derecho en su aplicación.
- Porque complica la ejecutabilidad de la sentencia.
- ¿Son ejecutables las astreintes por el titular del derecho?
5. Pauta General para Fijar las Astreintes
- Las astreintes no se fijan teniendo en consideración el valor del interés en juego en el pleito, sino que se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas.
6. Carácter Provisorio de las Astreintes
- Las condenaciones conminatorias no tienen carácter rígido; ellas pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
- De lo que se trata es de hacer cumplir; una vez logrado este objeto, ya carece de sentido mantener las astreintes; por ello mismo, cuando el deudor, sin cumplir, justifica total o parcialmente su proceder, también el juez puede reducirlas o dejarlas sin efecto.
- Este carácter provisorio, flexible, de las astreintes permite también al juez aumentarlas cuando las fijadas primeramente se han revelado insuficientes.
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