Defensor Judicial de las Personas con Discapacidad
El defensor judicial es una figura que en el nuevo régimen legal cuenta con mayor autonomía y funcionalidad. No se limita a actuar solo en casos supletorios (como conflictos de interés o cuando quien debe prestar el apoyo no puede hacerlo), sino que también puede resolver necesidades concretas de apoyo sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial formal para medidas de apoyo. La autoridad judicial, tras escuchar a la persona con discapacidad, nombrará al defensor judicial a quien sea más adecuado para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de esa persona en las siguientes situaciones:
- Cuando la persona con discapacidad necesite medidas de apoyo ocasionales, aunque sean repetidas.
- Cuando se haya iniciado un procedimiento para proveer medidas judiciales de apoyo y sea necesario gestionar la administración de los bienes hasta que se dicte una resolución definitiva.
- Cuando, por cualquier motivo, la persona encargada de prestar el apoyo no pueda hacerlo, mientras dure esa imposibilidad o hasta que se nombre a otra persona.
- Cuando exista un conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y quien debería prestarle el apoyo.
- Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial considere necesario nombrar uno.
Deberes del Defensor Judicial
Después de cumplir con sus funciones, el defensor judicial debe rendir cuentas sobre su gestión. Además, el Artículo 300 del Código Civil establece que todas las resoluciones judiciales y documentos notariales relacionados con cargos tutelares y medidas de apoyo para personas con discapacidad deben inscribirse en el Registro Civil. Estas inscripciones producen efectos frente a todos (erga omnes). Sin embargo, tanto las medidas voluntarias como las judiciales accederán al Registro bajo un régimen de publicidad restringida para proteger la privacidad.
Guarda de Hecho de las Personas con Discapacidad
El Artículo 263 del Código Civil establece que: Quien esté cuidando adecuadamente a una persona con discapacidad seguirá haciéndolo, aunque existan medidas de apoyo voluntarias o judiciales, siempre que estas no se estén aplicando bien.
Según el Artículo 265 del Código Civil: La autoridad judicial puede, en cualquier momento y por iniciativa propia, por solicitud del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, pedir al guardador que informe sobre su actuación. También puede establecer medidas de protección y exigir que el guardador rinda cuentas cuando lo considere necesario.
El Artículo 266 del Código Civil dispone que: El guardador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos justificados que haya tenido y a ser indemnizado por los daños ocasionados en el cuidado, pagado con los bienes de la persona apoyada.
El Artículo 264 del Código Civil indica que: Cuando el guardador necesite actuar en representación de la persona con discapacidad, debe pedir autorización judicial a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, donde se escuchará a la persona apoyada. La autorización se concede solo si es necesaria y debe respetar la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. El guardador debe obtener permiso judicial para dar consentimiento en los actos señalados en el Artículo 287 del Código Civil. No se necesita autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica que no cambie mucho la vida de la persona o realice actos jurídicos sobre bienes de poco valor económico y sin gran significado personal o familiar. En casos especiales, el juez puede nombrar un defensor judicial.
Terminación de la Guarda de Hecho (Artículo 267 del Código Civil)
La guarda de hecho se termina cuando:
- La persona con discapacidad pide que el apoyo se organice de otra forma.
- Desaparecen las razones por las que se inició la guarda.
- El guardador decide dejar de ejercerla, avisando previamente a la entidad pública responsable.
- El juez lo considera conveniente, a petición del Ministerio Fiscal o de quien quiera hacerse cargo del apoyo.
Medidas de Apoyo en el Ejercicio de la Capacidad Jurídica (Artículo 249 del Código Civil)
Finalidad y Fundamento
La finalidad de las medidas de apoyo es permitir el desarrollo pleno de la personalidad de la persona con discapacidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Su fundamento radica en el respeto a la dignidad de la persona y la tutela de sus derechos fundamentales.
Principios Rectores
- Carácter Subsidiario de las Medidas Legales o Judiciales: Las de origen legal o judicial (curatela y defensor judicial) solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona (disposiciones preventivas o escritura pública de autoayuda – Artículo 255 del Código Civil –, mandato y poderes preventivos – Artículos 256 y siguientes del Código Civil: escritura pública).
- Necesidad y Proporcionalidad: La curatela será en principio asistencial (sin sustituir la actuación y voluntad del sometido a la misma) y solo excepcionalmente tendrá carácter representativo. Se impone un cambio del sistema anterior, en el que predominaba la sustitución en la toma de decisiones, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones. Todas las medidas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.
- Respeto a la Máxima Autonomía: Las medidas de apoyo respetarán siempre la máxima autonomía de la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica.
- Finalidad Específica: Las medidas de apoyo tendrán como finalidad permitir el desarrollo pleno de la personalidad de la persona con discapacidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales.
- Subsidiariedad de las Medidas Legales o Judiciales: Solo procederán en defecto o insuficiencia de las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria establecidas por la persona con discapacidad (designación de quién debe prestarle apoyo, con qué alcance y podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona).
Tipos de Medidas de Apoyo
- Medidas de Naturaleza Voluntaria.
- Guarda de Hecho:
- Medida informal de apoyo.
- Puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
- Curatela:
- Se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado.
- Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial.
- Debe armonizarse con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
- Defensor Judicial:
- Medida formal de apoyo.
- Procede cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.
- Medidas Legales Urgentes (Artículo 253 del Código Civil):
- Cuando una persona se encuentre en situación que exija apoyo urgente y carezca de guardador de hecho.
- El apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública competente.
- La entidad deberá dar conocimiento al Ministerio Fiscal en el plazo de 24 horas.
Incompatibilidades y Prohibiciones para Quienes Prestan Apoyo
Incompatibilidades
- No podrán ejercer ninguna medida de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.
- Al determinar las medidas de apoyo, se procurará evitar situaciones con posibles conflictos de intereses o influencia indebida.
Prohibiciones (Artículo 251 del Código Civil)
A quien desempeñe una medida de apoyo se le prohíbe:
- Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo regalos de costumbre o bienes de escaso valor.
- Prestar medidas de apoyo cuando exista conflicto de intereses, interviniendo en el mismo acto en nombre propio o de un tercero.
- Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle bienes por igual título.
Excepciones
Estas prohibiciones no se aplican en las medidas de apoyo voluntarias si el otorgante las ha excluido expresamente en el documento de constitución.
Funciones y Deberes de Quienes Prestan Apoyo
- Deben actuar conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que lo requiera.
- Deben procurar que las medidas:
- Tengan como finalidad el desarrollo pleno de su personalidad.
- Permitan el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.
- Fomenten que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.
Funciones Representativas (Solo Casos Excepcionales)
Solo cuando no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, pese a un esfuerzo considerable. En este caso, se deberá:
- Tener en cuenta la trayectoria vital, creencias y valores de la persona.
- Considerar los factores que ella hubiera valorado.
- Tomar la decisión que habría adoptado si no necesitara representación.
Salvaguardias (Conforme a la CDPD)
La autoridad judicial deberá dictar salvaguardias que:
- Aseguren que las medidas respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona.
- Impidan conflictos de intereses o influencia indebida.
- Sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.
- Se apliquen en el plazo más corto posible.
- Estén sujetas a exámenes periódicos por una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Medidas Voluntarias de Apoyo
Menores Mayores de 16 Años (Artículo 254 del Código Civil)
Cuando se prevea razonablemente, en los dos años anteriores a la mayoría de edad, que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal (si lo estima necesario), la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad.
Personas Mayores de Edad o Menores Emancipados (Artículo 255 del Código Civil)
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.
El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.
Carácter Subsidiario de Otras Medidas Judiciales
- Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.
La Curatela: Principal Medida de Apoyo Judicial
La curatela es una institución jurídica flexible y constituye la principal medida de apoyo judicial para las personas con discapacidad. Se da prioridad a las medidas voluntarias, pero cuando estas no son suficientes, la curatela tiene como finalidad asistir y apoyar a la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica. Por ello, su función es principalmente asistencial y se evita en la medida de lo posible que el curador actúe como representante legal directo. Siempre se debe respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
Autocuratela
La figura de la autocuratela permite a cualquier persona mayor de edad, o menor emancipado, anticiparse a posibles dificultades futuras para ejercer su capacidad jurídica. Mediante escritura pública, puede designar o excluir a una o varias personas para ejercer como curadores, nombrar sustitutos y establecer el orden de sustitución, e incluso delegar en el cónyuge u otra persona la elección del curador entre las personas nombradas. Además, puede regular aspectos sobre el funcionamiento de la curatela, el cuidado personal, la administración y disposición de sus bienes, la retribución del curador y las medidas de vigilancia y control. Estas disposiciones vinculantes para la autoridad judicial pueden ser modificadas si surgen circunstancias graves desconocidas o si cambian las condiciones consideradas inicialmente, siempre mediante resolución motivada.
Constitución de la Curatela
La constitución judicial de la curatela se realiza cuando no hay otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial dictará una resolución motivada en la que se determinen con precisión los actos en que la persona necesita la asistencia del curador, ajustándose a sus necesidades concretas. Solo en casos excepcionales y debidamente justificados, el curador podrá asumir la representación legal de la persona en determinados actos, también mediante resolución motivada. El curador debe actuar según los criterios del Artículo 249 del Código Civil y, en ningún caso, la resolución judicial puede consistir en una mera privación de derechos personales, patrimoniales o políticos. Las medidas de apoyo judicial deben ser revisadas periódicamente, como máximo cada tres años, aunque este plazo puede ampliarse hasta seis años en casos excepcionales y motivados. También deben revisarse siempre ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación. Se permite nombrar a más de un curador, separando las funciones relacionadas con la persona y con sus bienes.
Nombramiento del Curador
En cuanto al nombramiento del curador, la autoridad judicial seguirá preferentemente la propuesta hecha por la persona que necesita apoyo o por quien haya delegado esta facultad. Si no existe propuesta, se nombrará a quien ocupe el siguiente orden:
- Primero al cónyuge o persona en situación análoga que conviva con la persona.
- Luego al hijo o descendiente conviviente.
- Después al progenitor o ascendiente conviviente.
- A la persona o personas designadas en testamento o documento público.
- Al guardador de hecho.
- A hermanos, parientes o allegados convivientes.
- Finalmente, a personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la promoción y asistencia a personas con discapacidad.
La autoridad judicial puede modificar este orden tras oír a la persona con discapacidad o para nombrar a quien mejor entienda su voluntad si esta no es clara.
Control de la Medida de Apoyo de la Curatela
Para garantizar la protección de la persona, la autoridad judicial establecerá las medidas de control necesarias para asegurar el respeto a sus derechos, voluntad y preferencias, y para prevenir abusos, conflictos de intereses o influencias indebidas. El curador debe informar sobre la situación personal y patrimonial cuando se le solicite, y el Ministerio Fiscal también puede recabar información para supervisar el buen funcionamiento de la curatela.
Ejercicio de la Curatela
Respecto al ejercicio de la curatela, el curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona apoyada lo permita, además del reembolso de gastos justificados y la indemnización por daños sufridos sin culpa propia. La autoridad judicial fijará el importe y la forma de pago, teniendo en cuenta el trabajo realizado y el valor de los bienes. El curador está obligado a mantener contacto personal con la persona apoyada y a desempeñar sus funciones con diligencia. Si tiene facultades representativas, debe elaborar un inventario del patrimonio. Antes de autorizar actos relevantes, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo. Algunos actos requieren siempre autorización judicial, entre ellos:
- Actos personales o familiares importantes cuando la persona no pueda realizarlos.
- La enajenación o gravamen de bienes inmuebles o de especial relevancia.
- La disposición gratuita de bienes con valor significativo.
- La renuncia de derechos o la transacción en asuntos importantes.
- Aceptar o repudiar herencias sin beneficio de inventario.
- Gastos extraordinarios.
- Interponer demandas salvo en casos urgentes o de escasa cuantía.
- Dar o tomar préstamos o avales.
- Celebrar contratos de seguro de vida, rentas vitalicias u otros similares con aportaciones importantes.
Extinción de la Curatela
Finalmente, la curatela se extingue automáticamente por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona apoyada. También puede extinguirse mediante resolución judicial cuando deje de ser necesaria o se adopte una medida más adecuada. Al cesar, el curador debe rendir cuentas justificadas ante la autoridad judicial y responderá por los daños causados por culpa o negligencia.
Reiteración y Profundización de Conceptos Clave
A continuación, se reitera y profundiza en aspectos ya mencionados para asegurar una comprensión exhaustiva de la normativa.
Guarda de Hecho: Disposiciones Legales Adicionales
El Artículo 263 del Código Civil establece que: Quien esté cuidando adecuadamente a una persona con discapacidad seguirá haciéndolo, aunque existan medidas de apoyo voluntarias o judiciales, siempre que estas no se estén aplicando bien.
Según el Artículo 265 del Código Civil: La autoridad judicial puede, en cualquier momento y por iniciativa propia, por solicitud del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, pedir al guardador que informe sobre su actuación. También puede establecer medidas de protección y exigir que el guardador rinda cuentas cuando lo considere necesario.
El Artículo 266 del Código Civil dispone que: El guardador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos justificados que haya tenido y a ser indemnizado por los daños ocasionados en el cuidado, pagado con los bienes de la persona apoyada.
El Artículo 264 del Código Civil indica que: Cuando el guardador necesite actuar en representación de la persona con discapacidad, debe pedir autorización judicial a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, donde se escuchará a la persona apoyada. La autorización se concede solo si es necesaria y debe respetar la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. El guardador debe obtener permiso judicial para dar consentimiento en los actos señalados en el Artículo 287 del Código Civil. No se necesita autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica que no cambie mucho la vida de la persona o realice actos jurídicos sobre bienes de poco valor económico y sin gran significado personal o familiar. En casos especiales, el juez puede nombrar un defensor judicial.
Terminación de la Guarda de Hecho (Artículo 267 del Código Civil)
La guarda de hecho termina cuando:
- La persona con discapacidad pide que el apoyo se organice de otra forma.
- Desaparecen las razones por las que se inició la guarda.
- El guardador decide dejar de ejercerla, avisando previamente a la entidad pública responsable.
- El juez lo considera conveniente, a petición del Ministerio Fiscal o de quien quiera hacerse cargo del apoyo.
Defensor Judicial: Aspectos Clave Reafirmados
El defensor judicial es una figura que en el nuevo régimen legal cuenta con mayor autonomía y funcionalidad. No se limita a actuar solo en casos supletorios (como conflictos de interés o cuando quien debe prestar el apoyo no puede hacerlo), sino que también puede resolver necesidades concretas de apoyo sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial formal para medidas de apoyo. La autoridad judicial, tras escuchar a la persona con discapacidad, nombrará defensor judicial a quien sea más adecuado para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de esa persona en las siguientes situaciones:
- Cuando la persona con discapacidad necesite medidas de apoyo ocasionales, aunque sean repetidas.
- Cuando se haya iniciado un procedimiento para proveer medidas judiciales de apoyo y sea necesario gestionar la administración de los bienes hasta que se dicte una resolución definitiva.
- Cuando, por cualquier motivo, la persona encargada de prestar el apoyo no pueda hacerlo, mientras dure esa imposibilidad o hasta que se nombre a otra persona.
- Cuando exista un conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y quien debería prestarle el apoyo.
- Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial considere necesario nombrar uno.
Después de cumplir con sus funciones, el defensor judicial debe rendir cuentas sobre su gestión. Además, el Artículo 300 del Código Civil establece que todas las resoluciones judiciales y documentos notariales relacionados con cargos tutelares y medidas de apoyo para personas con discapacidad deben inscribirse en el Registro Civil. Estas inscripciones producen efectos frente a todos (erga omnes). Sin embargo, tanto las medidas voluntarias como las judiciales accederán al Registro bajo un régimen de publicidad restringida para proteger la privacidad.