Modelos de Relación Iglesia-Estado en Constituciones Europeas: Libertad Religiosa y Laicidad


Malta: Constitución de 1964

Artículo 2: Declaración de Confesionalidad Católica

  • Declaración formal de confesionalidad católica.
  • Aquí se refleja una característica significativa de los modelos confesionales, sean de la religión que sean: la doctrina de la religión del Estado se convierte en fuente del Derecho del Estado.
  • Obligatoriedad de impartir y recibir enseñanza de la religión del Estado en centros de titularidad pública.

Artículo 41: Libertad Religiosa y sus Límites

  • Reconocimiento teórico del derecho de libertad religiosa en su doble vertiente: interna y externa. En la práctica, sin embargo, el ejercicio real y efectivo de este derecho quedará limitado para aquellos individuos que no profesen la religión oficial.

Francia

Artículo 1: Laicidad y Principio de Ajenidad

Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.

La Constitución califica expresamente a la República como laica; es decir, las relaciones Iglesia-Estado se estructuran en torno al principio de ajenidad de los poderes públicos respecto al factor social religioso.

Ley de Separación de 1905, Artículo 2: Prohibición de Subvenciones Públicas

En este precepto se recoge una característica identificativa de los modelos laicos: imposibilidad de subvenciones públicas a los entes confesionales.

Rumanía: Constitución de 1991

Modelo: Aconfesional Cooperacionista

Artículo 1: Estado de Derecho y Libertad Religiosa

Con el reconocimiento del Estado como social y democrático de Derecho, unido a la consideración de la dignidad humana como un valor superior del ordenamiento jurídico, es lógico que, posteriormente, en el Artículo 6.1, se reconozca y garantice el derecho fundamental de libertad religiosa. En este sentido, es conveniente recordar el contenido de la declaración Dignitatis Humanae, del Concilio Vaticano II: insta a los Estados a introducir en los ordenamientos el reconocimiento y la garantía del derecho de libertad religiosa, considerado como derecho fundamental, con la finalidad de respetar la dignidad humana.

Artículo 4: Igualdad Religiosa

Reconocimiento de la igualdad religiosa, como corolario a la estructuración de un modelo garante del derecho de libertad religiosa.

Artículo 6: Reconocimiento de Derechos para Minorías y Mayorías

  1. Si el derecho de libertad religiosa se reconoce a las minorías nacionales, con mayor razón se reconocerá y garantizará a las mayorías. Se da por supuesto.
  2. Reconocimiento de la igualdad para las minorías; al igual que en el párrafo anterior, referido a la libertad religiosa, en este caso, si la igualdad se garantiza para las minorías, con mayor razón se reconocerá y garantizará a las mayorías. Se da por supuesto.

Artículo 8: Principio de Pluralismo

  1. Aquí se inserta el principio de pluralismo, indispensable para el reconocimiento real y efectivo del derecho de libertad religiosa.

Artículo 29: Garantías de Libertad de Conciencia y Autonomía Confesional

  1. Reconocimiento de la inmunidad de coacción en materia de creencias por parte de terceros o de los poderes públicos, lo que supone una garantía del libre ejercicio del derecho de libertad religiosa.
  2. Se garantiza la libertad de conciencia; esta debe manifestarse en espíritu de tolerancia y respeto recíproco.
  3. Reconocimiento por parte del Estado de la autonomía interna de las confesiones religiosas; característica de modelos aconfesionales.
  4. En las relaciones entre las confesiones se prohíbe cualquier forma, medio, acto o acción de disputa religiosa.
  5. El contenido de este apartado demuestra que los poderes públicos consideran que las creencias religiosas del individuo son un elemento que posibilita la consecución del bien común y, por tanto, se debe garantizar y proteger jurídicamente. Además, se inserta el principio de cooperación al reconocer el apoyo del Estado en el ámbito de la prestación de la asistencia religiosa.
  6. Derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones religiosas o de otra índole como consecuencia del reconocimiento previo del derecho de libertad religiosa.

Dinamarca: Constitución de 1953

Modelo: Iglesia Nacional (Confesional Luterano)

Artículos 1, 2 y 4: Proclamación de la Iglesia Nacional

Proclamación expresa del modelo de Iglesia nacional y, como consecuencia, manifestación del apoyo, ayuda o trato privilegiado por parte de los poderes públicos.

Artículo 6: Característica Identificativa

Se trata de una característica identificativa de las iglesias nacionales.

Alemania: Ley Fundamental de la República Federal de 1949

Modelo: Aconfesional Cooperacionista

Preámbulo: Mención a Dios y Tradición Religiosa

Mención a Dios que se erige como ejemplo de reconocimiento, en el ámbito jurídico, de la tradición religiosa cristiana de la sociedad alemana. Además, con ello, se demuestra que las referencias en las constituciones a un ser supremo no conllevan, necesariamente, la configuración de modelos confesionales o un trato preferente de una religión respecto a otra.

Derechos Fundamentales

Artículo 4: Libertad de Creencia, Conciencia y Confesión

  1. La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de confesión religiosa e ideológica son inviolables.
  2. Reconocimiento y garantía del derecho de libertad religiosa como elemento que siempre acompaña a los modelos aconfesionales.

Religión y Sociedades Religiosas

Artículo 136: Derechos y Deberes Civiles y Cívicos

  1. Los derechos y deberes civiles y cívicos no serán condicionados ni limitados por el ejercicio de la libertad de culto.
  2. El goce de los derechos civiles y cívicos, así como la admisión a los cargos públicos, son independientes de la confesión religiosa.
  3. Nadie está obligado a manifestar sus convicciones religiosas. Las autoridades no tendrán el derecho de preguntar sobre la pertenencia a una comunidad religiosa, salvo que de ello dependan derechos y deberes, o así lo exija una encuesta estadística dispuesta por ley.
  4. Nadie podrá ser forzado a un acto o celebración religiosos, o a participar en prácticas religiosas o a emplear una fórmula religiosa de juramento.

Inmunidad de coacción del creyente respecto a los poderes públicos y a terceros.

Artículo 137: Separación Iglesia-Estado y Autonomía

  1. Separación Iglesia-Estado.
  2. No injerencia del Estado en asuntos internos de la Iglesia.
  3. Las sociedades religiosas adquieren la capacidad jurídica de acuerdo con las disposiciones generales del Derecho civil.
  4. Si varias de tales sociedades religiosas de Derecho público se reunieran en una agrupación, esta será también una corporación de Derecho público.
  5. El ordenamiento jurídico alemán considera a las confesiones religiosas como corporaciones de Derecho público que pueden exigir a sus fieles el pago de un impuesto que grava la pertenencia a la confesión respectiva y es recaudado por la administración pública.
  6. Serán equiparadas a las sociedades religiosas las asociaciones que tengan por finalidad el servicio en común de una concepción ideológica.
  7. Los apartados 2, 4, 5, 7 y 8 reconocen el derecho de asociación de los grupos religiosos que se someterán al Derecho común.

Artículo 138: Prestaciones del Estado y Derechos de Propiedad

  1. Las prestaciones del Estado a las sociedades religiosas en virtud de una ley, de un tratado o de un título jurídico especial serán rescatadas por la legislación de los Länder. Los principios para ello los fija el Reich.
  2. Serán garantizados el derecho de propiedad y otros derechos de las sociedades y asociaciones religiosas respecto a sus establecimientos, fundaciones y otros bienes destinados al culto, la enseñanza y la beneficencia.

Artículo 139: Reconocimiento de la Tradición Religiosa Cristiana

Reconocimiento de la tradición religiosa cristiana.

Artículo 141: Asistencia Religiosa y Modelo Cooperacionista

Se autoriza la prestación de asistencia religiosa en centros de titularidad pública; ejemplo del modelo cooperacionista.

Italia: Constitución de 1947

Modelo: Aconfesional Cooperacionista

Artículo 2 y 3: Dignidad e Igualdad ante la Ley

Artículo 3: Dignidad: Remito el comentario al apartado 3 del Artículo 1 de la Constitución de Rumanía.

Reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley, sin que quepa el trato discriminatorio por razón de las creencias religiosas de la persona.

  1. Reconocimiento de la función promocional de los poderes públicos respecto al ejercicio real y efectivo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (idéntico contenido que el Artículo 9.2 de la Constitución española de 1978).

Artículo 7: Relaciones Iglesia-Estado y Cooperación

  1. Reconocimiento mutuo de poderes.
  2. Relaciones entre ambos poderes mediante la firma de acuerdos; es decir, se reconoce la cooperación Iglesia-Estado para regular materias de interés común.

Artículo 8: Principio de Cooperación

  1. Se reitera el principio de cooperación.

Artículo 19: Libertad Religiosa Individual y Colectiva

Reconocimiento del derecho de libertad religiosa, individual y colectiva; así como su ejercicio tanto público como en privado.

Chipre: Constitución de 1960

Modelo: Aconfesional

Artículo 18: Libertad Religiosa y Actuación de Confesiones

  1. Reconocimiento del derecho de libertad religiosa.
  2. Libertad de actuación de las confesiones religiosas.
  3. Reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas.
  4. Reproduce el contenido del Artículo 9 del Convenio de Roma, de 1950, en cuanto al reconocimiento del derecho de libertad religiosa.
  5. Inmunidad de coacción de que goza el creyente respecto a los poderes públicos y a terceros.
  6. Se establecen los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa.
  7. Este apartado se incluye porque, con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta Magna, los ortodoxos estaban obligados a pagar el diezmo.

Artículo 20: Enseñanza Religiosa y Convicciones Parentales

El reconocimiento del derecho a recibir e impartir enseñanza religiosa y el consecuente derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación que se encuentre acorde con las propias convicciones, es consecuencia de la estructuración de un modelo aconfesional.

Bélgica: Constitución de 1831

Modelo: Aconfesional Cooperacionista

Artículos 1, 2, 3 y 19: Libertad Religiosa Externa

Reconocimiento del derecho de libertad religiosa en su vertiente externa; es decir, entendida como la libertad de manifestar las propias convicciones.

Artículo 20: Inmunidad de Coacción

Inmunidad de coacción.

Artículo 21: Nombramiento de Ministros de Culto

Este reconocimiento se produce porque, con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta Magna, los poderes públicos presentaban y participaban en el mencionado nombramiento (similar a la terna española).

Artículo 181: Financiación Pública de Confesiones

  1. Esto es un ejemplo de lo que hemos comentado en clase en numerosas ocasiones: los modelos de relaciones Iglesia-Estado se encuentran condicionados por la historia y la realidad sociológica de cada Estado. En Bélgica, tradicionalmente, se ha pagado, con cargo a las arcas públicas, el mantenimiento de los ministros de culto de las confesiones “reconocidas”, es decir, las que presentan notorio arraigo social.
  2. Se hace extensiva la obligación establecida en el apartado precedente a las entidades filosóficas y no confesionales.

Austria

Modelo: Aconfesional

Constitución de Austria, 1920

Artículo 7: Igualdad Religiosa

Reconocimiento del derecho de igualdad religiosa.

Ley Fundamental del Estado, 1867 (sobre los derechos generales de los ciudadanos)

Artículo 2: Igualdad General

Se repite el reconocimiento de la igualdad, pero, en este caso, con carácter general.

Artículo 14: Libertad Religiosa e Inmunidad de Coacción

  1. Reconocimiento del derecho de libertad religiosa.
  2. Se reitera la igualdad ante la ley.

Nadie podrá ser obligado a realizar actos eclesiásticos, ni a participar en solemnidades religiosas, a menos que esté sometido a la autoridad de un tercero facultado para ello por la ley.

Inmunidad de coacción.

Artículo 15: Autonomía Interna de Confesiones

Reconocimiento de la autonomía interna de las confesiones religiosas.

Irlanda: Constitución de 1937

Modelo: Aconfesional, de Separación Iglesia-Estado

Preámbulo: Reflejo de la Realidad Sociológica

Modelo ACONFESIONAL, de separación Iglesia-Estado, porque la Constitución no recoge proclamación alguna de la religión católica como oficial. Sin embargo, los constituyentes quisieron reflejar la realidad sociológica que ha caracterizado tradicionalmente al país, es decir, la fortísima implantación histórica de la Iglesia católica.

Remito el comentario al apartado 3 del Artículo 1 de la Constitución de Rumanía.

Derechos Fundamentales

Derechos Personales: De la Religión

Artículo 44: Principios de Libertad e Igualdad Religiosa

  1. Se utiliza una forma impersonal, “se debe”, no reconoce al Estado como sujeto creyente.
  2. Reconocimiento y garantía del derecho de libertad religiosa.
  3. Reconocimiento peculiar en un modelo aconfesional, ya que es más propio de sistemas caracterizados por una separación radical.
  4. Principio de igualdad.
  5. Se reconoce la posibilidad de ayudar económicamente a todos los centros educativos, incluidos los de titularidad confesional.
  6. Reconocimiento de la autonomía interna de las confesiones religiosas.
  7. No se podrán expropiar los bienes de ninguna confesión religiosa o institución educativa (coherente con el reconocimiento de la autonomía interna de las confesiones), sino con vistas a obras necesarias de utilidad pública y previo pago de indemnización. Esta salvedad presenta tintes laicistas.

Artículo 42: Derecho de los Padres a la Educación Religiosa

Derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones religiosas o morales como consecuencia del reconocimiento previo del derecho de libertad religiosa.

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