Modificaciones estatutarias, aumento y reducción de capital: régimen y protección de socios y acreedores


Modificaciones estatutarias, aumento y reducción de capital

Los estatutos son la norma de la sociedad y además poseen dos consideraciones distintas: por un lado, son un acuerdo entre las partes que se adopta por unanimidad y, una vez aprobados, se convierten en la ley de la sociedad. Cualquier cambio requiere un acuerdo estatutario. A la hora de modificarlos, la ley no exige unanimidad; sí exige, en general, una mayoría reforzada. La competencia para poder modificar los estatutos corresponde a la Junta General.

Excepciones

A continuación se señalan supuestos y reglas especiales aplicables a determinadas modificaciones:

  1. Requisitos especiales para determinadas modificaciones. Para los acuerdos de modificación estatutaria, la ley establece requisitos formales y de publicidad. Por ejemplo, el cambio del domicilio social dentro del territorio español puede ser efectuado por los administradores si los estatutos sociales (EESS) no disponen lo contrario.

  2. Delegación en el órgano de administración y capital autorizado. La ley permite que, en determinados supuestos, la Junta delegue en el órgano de administración la facultad de acordar, una o varias veces, un aumento de capital hasta una cifra concreta y con ciertos límites: es lo que se conoce como capital autorizado (art. 297.b). Esos límites legales son de distinta índole:

    • Límite cuantitativo: el importe del aumento no puede exceder de la mitad del capital social en el momento de la autorización.
    • Límite temporal: plazo máximo de 5 años desde el acuerdo de la Junta para llevar a cabo ese aumento.
    • Límite del tipo de contravalor: el aumento debe consistir en aportaciones dinerarias.
  3. Reducción de capital por administradores. El art. 358.1 reconoce la posibilidad de que los administradores lleven a cabo una reducción de capital sin previo acuerdo de la Junta cuando ésta sea consecuencia del ejercicio del derecho de separación o de la exclusión de un socio. En estos casos, al desaparecer el socio y sus acciones o participaciones, la sociedad debe formalizar la reducción de capital.

Modificación de estatutos

La modificación de estatutos debe cumplir con requisitos especiales de forma y publicidad destinados a reforzar el derecho de información de los socios. Entre los requisitos más relevantes destacan los siguientes:

En primer lugar: los administradores y los socios que propongan la modificación deben redactar el texto íntegro de la modificación proyectada y, si se trata de una Sociedad Anónima (S.A.), deben acompañarlo de un informe justificativo.

En segundo lugar: deben convocar una Junta General en la que se expresen con la debida claridad los extremos de los estatutos que se pretenden modificar y se reconozca el derecho de información reforzado de los socios.

En tercer lugar: los acuerdos de modificación se adoptan con los quórums y mayorías reforzadas que exigen la ley y los estatutos sociales. Además, la ley exige que se voten de forma separada cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

En cuarto lugar: una vez aprobada la modificación estatutaria, debe constar en escritura pública, inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME.

Supuestos especiales de modificación de estatutos y tutela de los socios

Régimen general y casos particulares. Hay determinadas modificaciones que, además de lo anterior, requieren el consentimiento expreso de los socios afectados. Por ejemplo, modificaciones que implican nuevas cargas u obligaciones para los socios (art. 291), como prestaciones accesorias.

Cuando la modificación afecta a derechos individuales de cualquier socio en una Sociedad Limitada (S.L.), debe adoptarse con el consentimiento de los afectados. Las modificaciones que afecten de forma negativa a derechos vinculados a determinadas acciones en la Sociedad Anónima deben ser aceptadas por la mayoría de los afectados (arts. 292 S.L. y 293 S.A.).

Los socios que no voten a favor del acuerdo, así como los socios sin voto, tienen derecho de separación (art. 346).

Ejemplo de operación acordeón

Una empresa tiene un capital social de 200.000 euros y las pérdidas netas han reducido el patrimonio neto a 75.000 euros, por debajo de la mitad del capital social. Si no se corrige esta situación, la sociedad deberá disolverse.

Un inversor está dispuesto a aportar 50.000 euros, que equivaldrían al 25% del capital social inicial. Si se realiza una operación acordeón, la sociedad reduciría su capital social hasta 75.000 euros y, seguidamente, lo ampliaría con la aportación del nuevo inversor (50.000 euros), quedando un capital social final de 125.000 euros.

Tutela de los acreedores

La ley prevé mecanismos de tutela para que los acreedores puedan satisfacer sus créditos en caso de devolución de aportaciones. Estas reglas son distintas en S.A. y en S.L.

En la S.L. (Sociedad Limitada): los socios que reciban la restitución de parte de sus aportaciones responden de forma solidaria entre sí y con la sociedad por las deudas anteriores a la reducción, hasta el límite de la cantidad recibida. Esta responsabilidad se extiende por un periodo de 5 años.

La ley permite excluir esta responsabilidad si, al hacerse la restitución, se dota una reserva por la misma cuantía. De esa reserva no se podrá disponer hasta que no se satisfagan las deudas existentes hasta la fecha del acuerdo o transcurran los 5 años correspondientes. Además, los estatutos sociales pueden prever el derecho de oposición de los acreedores.

En la S.A. (Sociedad Anónima): se regula un derecho de oposición por parte de los acreedores perjudicados por el acuerdo, siempre que su crédito haya nacido antes del anuncio del acuerdo, que no esté vencido y que no esté suficientemente garantizado (es decir, que no exista garantía real sobre el crédito). El derecho de oposición se ejercerá en el plazo de 1 mes desde la toma del acuerdo; si se ejerce, la sociedad no podrá ejecutar la reducción salvo que preste garantía suficiente para los créditos opuestos.

Aumento y reducción de capital simultáneos

Operación acordeón (arts. 343 y ss.)

Cuando una sociedad sufre pérdidas y su patrimonio neto queda por debajo del mínimo legal exigido para su tipo social, la ley sitúa a la sociedad en situación de disolución obligatoria. Para evitar la disolución y sanear las cuentas, la ley prevé la operación acordeón, destinada a realizar un saneamiento financiero y la reconstrucción del patrimonio.

Es el único supuesto en el que la ley permite una reducción de capital por debajo del mínimo legal, siempre que de forma simultánea se realice un aumento de capital hasta una cifra igual o superior a ese mínimo legal exigido, o se efectúe la transformación de la sociedad. El objetivo es sanear económicamente a la sociedad.

Con la reducción se restablece el equilibrio entre capital y patrimonio neto, compensando el endeudamiento; con el aumento se captan nuevos recursos para reconstruir el patrimonio. En estos supuestos debe mantenerse el derecho de suscripción preferente de los socios.

La reducción y el aumento de capital deben realizarse de forma simultánea y no pueden considerarse dos operaciones independientes: están recíprocamente vinculadas. La inscripción de la reducción no se practicará si no se instrumenta simultáneamente el aumento o la transformación de la sociedad.

3. La escisión

La escisión se regula en los arts. 58 y ss. Es un proceso que implica lo contrario de una fusión: la separación del patrimonio de una sociedad en dos o más partes que se aportan a una o varias sociedades.

  • Escisión total: una sociedad transmite la totalidad de su patrimonio a otra u otras sociedades y, por tanto, se extingue.
  • Escisión parcial: una sociedad transmite una parte de su patrimonio a otra u otras sociedades, manteniéndose en existencia sin esa parte del patrimonio.

La segregación

Regulada en el art. 61, la segregación es una modalidad de escisión que consiste en el traspaso, en bloque o por sucesión universal, de una o varias partes del patrimonio de la sociedad. Cada una de esas partes debe constituir una unidad económica y, a cambio, la sociedad segregada recibe participaciones o acciones.

En este caso, la sociedad beneficiaria se convierte en filial de la sociedad escindida. Aquí no son los socios quienes reciben la contraprestación, sino que es la sociedad quien obtiene la compensación, resultando así una sociedad dependiente de la otra.

4. Cesión global de activo y pasivo

Regulada en los arts. 72 y ss., la cesión global de activo y pasivo permite que una sociedad inscrita transmita en bloque su patrimonio a otra sociedad a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas del cesionario, sino en una compensación económica, a diferencia de lo que ocurre en la escisión.

Principales diferencias entre escisión y cesión global:

  1. División vs. transmisión en bloque: en la escisión hay una división en dos o más partes; en la cesión global se transmite en bloque todo el patrimonio.
  2. Extinción de la sociedad cedente: en la escisión la sociedad cedente puede extinguirse total o parcialmente; en la cesión global la sociedad cedente siempre se extingue.
  3. Contraprestación: en la escisión la contraprestación consiste en participaciones, acciones o cuotas; en la cesión global debe consistir en una compensación económica.

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