Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.L.)
7.1. Disposiciones Generales y Constitución. SL y SA
Concepto. Sociedad (cuyo concepto general se encuentra en el Tema 5) cuyo capital está dividido en participaciones y es integrado por las aportaciones de los socios, quienes no responden (a diferencia de otras sociedades donde los socios arriesgan su patrimonio a la marcha de la empresa) de las deudas sociales. (Art. 1.2 LSC).
Existe un 97% de S.L. en España.
Función económica. Es el tipo social que más prolifera.
Causas del «Éxito» de la S.L.
- Capital Mínimo Reducido: Existencia de un capital mínimo de 3.000€. Antes de 2013 se necesitaba desembolsar todo el capital mínimo; hoy en día ya no es necesario.
- Régimen Sencillo: Sometimiento a un régimen más sencillo frente a las Sociedades Anónimas (S.A.).
- Flexibilidad y Personalización: En las S.L. se puede elegir con quién se quiere asociar. A diferencia de las S.A., donde la transmisión de las acciones es libre (solo hay que fijarse en la bolsa de valores), en las S.L. se puede cerrar el acceso a terceros. En caso de que un socio se quiera ir, tendrá que vender sus participaciones a otro socio antes de vendérselas a un tercero. Esto supone un amplio margen de autonomía a la hora de la redacción de los estatutos, con la posibilidad de introducir consideraciones personales.
Regulación Legal
La S.L. se regula principalmente por la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que deroga la Ley de Sociedades. También es relevante la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, creada en 2013.
Concepto y Características de la S.R.L.
La S.R.L. es una sociedad cuyo capital social está dividido en participaciones sociales. Está formada por las aportaciones de los socios, quienes no responden de las deudas sociales.
Las Principales Características son:
- Sociedades Mercantiles. Según el Art. 2 de la LSC, “todas estas sociedades son mercantiles”. Tienen un ánimo de lucro.
- Capitalistas en sus relaciones con terceros. El capital social, según el Art. 4.1 LSC, establece que el mínimo de capital es de 3.000€.
- Admite diversos grados de personalización. La S.L. permite personalizar las relaciones internas entre los socios, asignando derechos según la persona (ej. LEGO).
- Capital dividido en participaciones sociales. El capital de las S.L. está dividido en participaciones indivisibles y acumulables, y no tienen el carácter de valores. En las S.A. hablamos de acciones y en las S.L. de participaciones, que no son negociables como valores.
Los socios tienen los mismos derechos, excepto que en los estatutos se diga otra cosa:
- Derechos Políticos: El derecho de asistencia a la junta y el derecho de voto.
- Derechos Económicos: La participación en beneficios.
- Otros Derechos: El derecho de participación preferente, derecho de suscripción que se otorga a socios en ampliación de capital, de forma que mantengan el mismo grado que inicialmente pactaron al tiempo de la constitución.
- Los socios no responden personalmente de deudas sociales. Las S.L. son sociedades de responsabilidad limitada, donde la responsabilidad se limita a la aportación.
Este principio de responsabilidad limitada tiene una excepción: una reducción de capital para no pagar a los acreedores o hacer responsable al socio que no declara la unipersonalidad.
- Sociedad Cerrada. Es una sociedad familiar y sencilla que no puede acudir al mercado de valores. Es cerrada en el sentido de que se puede limitar el acceso de terceros al capital social y favorece la transmisión entre familiares.
Procedimiento de Constitución (Cómo se crea una SL)
Para poder crear una S.L. es necesario que concurran dos actos:
- Escritura Pública.
- Inscripción en el Registro Mercantil.
La inscripción deberá solicitarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución. Una vez inscrita, se publicará en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).
En caso de no realizarse esta inscripción, la empresa pasará de ser una sociedad que responde solo con el capital aportado, a una sociedad que responde de forma ilimitada.
1. Escritura de Constitución de una Sociedad
Es el documento de la S.L. cuando se funda. En una escritura tenemos que encontrar:
- La voluntad de constituir la S.L. (Qué quieren).
- Los socios fundadores. (Quiénes van a ser).
- Las aportaciones que cada socio realice. (Ej. 1000, 900, 1100).
- La numeración de las participaciones.
- Determinación de cómo se organizará la S.L.
- Personas encargadas de la administración/representación de la sociedad. (Quién trabajará y de qué manera).
2. Estatutos (Art. 23 LSC)
Son las normas que rigen la sociedad:
- Denominación de la sociedad. (Cómo se llama).
- Objeto social. La actividad económica que desarrollará la sociedad.
- Duración de la sociedad y fecha de comienzo de operaciones. La duración de la sociedad se establece por plazo indefinido o también puede ser por caso determinado. Fecha de comienzo de las operaciones.
- Fecha de cierre del ejercicio social. Si no se dice nada, la fecha de cierre será el 31 de Diciembre y se cerrará cada año.
- Domicilio social. La ubicación donde se encuentra.
- Capital y participaciones sociales. (Ver Punto 7.2).
- Junta General. (Ver Punto 7.4).
- Modo de organizar la administración social. (Ver Punto 7.4).
- Régimen de transmisión de las participaciones sociales.
- Prestaciones accesorias. Dentro de la propia escritura se pueden establecer determinados servicios a prestar por alguno de los socios u obligaciones que deban asumir. (Ej. Protocolo familiar).
- Modificación de estatutos. (Ver Punto 7.5).
- Separación y exclusión de los socios. (Ver Punto 7.7).
- Disolución y liquidación. (Ver Punto 7.8).
7.2. Aportaciones Sociales
Las aportaciones sociales constituyen el capital social que aportan los socios. Podemos incluir como participación social tanto las aportaciones dinerarias como las no dinerarias.
- Las no dinerarias, por ejemplo, pueden ser un bien.
- En la S.L. no se puede aportar con trabajos o servicios.
7.3. Régimen de las Participaciones Sociales
- Los estatutos deben expresar el número de participaciones en que se divide el capital social, el valor nominal de las mismas y su numeración correlativa. (Ver modelo registral subido en la plataforma).
- Las participaciones sociales no tienen por qué ser iguales. Las S.L. permiten adecuar el tipo de participación en razón de la persona. El fundador puede tener un derecho distinto al resto.
- Principio de Voto: 1 participación = 1 voto (Art. 91 LSC y 188 LSC).
Proporcionalidad de Derechos
El derecho al dividendo es correlativo al tanto por cien de las participaciones que se posean.
- Cuota de liquidación.
Derechos que No se Pueden Alterar en Estatutos
- Derecho de Preferencia en Aumentos de Capital: En los aumentos de capital no se puede limitar el porcentaje; los socios tienen derecho a mantener el mismo tanto por cien que tenían antes.
- Derecho de Asistencia.
- Derecho de Impugnación: Posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta.
- Derecho de Información.
Transmisión de Participaciones (Art. 29 a 34 LSC)
La ley establece que la transmisión puede ser de tres formas:
-
Transmisión Inter Vivos. La posibilidad de transmitir las participaciones entre particulares. En las S.L. se distingue:
- Libre: No se establece ningún trámite si se quiere transmitir estas participaciones a los cónyuges, ascendientes/descendientes, o socios de las sociedades del grupo.
- Sometida a Previo Consentimiento: Si se quiere transmitir las participaciones a una persona distinta a las nombradas anteriormente, se tendrá que informar al administrador de la sociedad para que este indique las condiciones de la venta, precio y posible adquirente. Los estatutos mostrarán en qué plazo se le contestará a dicha negociación.
- Transmisión Mortis Causa. Transmisión por motivo de muerte (herencia). Este tipo de causa es libre, salvo que en los estatutos se establezca alguna limitación, por ejemplo, un derecho de adquisición preferente de los socios supervivientes.
- Transmisión Forzosa. Embargo de participaciones. Tiene que ver con el Art. 1911 del Código Civil. Las participaciones de una S.L. pueden ser embargadas por parte de una tercera persona en caso de deuda con otra.
Régimen de las Participaciones Propias
Se refiere a la posibilidad de que la propia S.L. suscriba participaciones al tiempo de la constitución o posteriormente.
Comparativa S.L. y S.A.
(Nota del profesor: Este punto requiere una tabla o desarrollo que no está incluido en el texto original, pero se mantiene el encabezado temático.)
7.4. Órganos Sociales
A. Junta General
Máximo órgano de gobierno, constituido por todos los socios, que deciden por mayoría los asuntos que regulan la empresa.
¿Por quién está formada?
- Junta General: Es el conjunto de todos los socios partícipes, que deciden por mayoría legalmente establecida los asuntos que por ley les corresponden. No todos los acuerdos se tienen que regir por el 51%; hay acuerdos que exigen mayorías reforzadas. Las funciones más importantes que tiene la Junta como órgano de gobierno son, sobre todo, aprobar las cuentas anuales, la competencia para aumentar o reducir el capital, modificar los estatutos, nombrar o cesar administradores, etc.
- Órgano de Administración (Consejo de Administración): Su función más importante es ejecutar o hacer cumplir los acuerdos de la Junta General. La administración de una S.L. la puede llevar un administrador único, varios administradores o un consejo de administración.
- La Junta General nombra a los administradores, y el administrador no tiene por qué ser socio (a no ser que los estatutos digan lo contrario). La duración del cargo es indefinida.
- Representan a la sociedad, pero no podrán dedicarse al mismo género de actividad que constituye el objeto social (prohibición de competencia).
Convocatoria y Adopción de Acuerdos
Convocatoria por los administradores.
Los administradores deben convocar una Junta General Ordinaria dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, a no ser que los socios reúnan el 5% del capital social de la empresa y la soliciten.
- Formas para entender los acuerdos de la junta: BORME, periódico o comunicación individual. (Obligación de comunicación).
-
La comunicación debe incluir:
- Día, hora y lugar. La junta se celebrará en el domicilio social o en el lugar del término municipal en el que se encuentre el domicilio social.
- Orden del día. Donde se dice qué se va a tratar o estudiar en la Junta. Derecho de información: derechos irrenunciables que tienen los socios, aunque tengan un 0,01% del capital social.
- Plazo mínimo: 15 días de antelación para las S.L., 30 días de antelación para las S.A.
Excepción: Junta Universal (Art. 172 LSC)
Está formada por el 100% del capital social. Todos los accionistas están obligados a estar reunidos o representados. La Junta Universal se puede hacer tanto en las S.L. como en las S.A.
Adopción de Acuerdos: Necesariamente por mayoría de votos, salvo los supuestos de aumento o reducción de capital, que veremos a continuación.
Régimen de los Administradores
- Nombramiento: Nombrados por la Junta General.
- Plazo y Remuneración: Plazo indefinido y no remunerado, a menos que los estatutos establezcan lo contrario.
- Prohibición de Competencia: Implica la prohibición de dedicarse a una actividad análoga a la que constituye el objeto social.
Administración Comparativa S.L. y S.A.
(Nota del profesor: Este punto requiere una tabla o desarrollo que no está incluido en el texto original, pero se mantiene el encabezado temático.)
7.5. Modificación de los Estatutos, Aumento y Reducción del Capital
Modificación de Estatutos
Mínimo indispensable:
- Convocatoria / Derecho de Información: Tienes que informar a los socios de que se van a cambiar los estatutos.
- Los cambios tienen que constar en el BORME e inscribirse en el Registro Mercantil.
Modalidades más usuales:
- Objeto / Domicilio Social. El cambio del domicilio social es el único acuerdo de modificación estatutaria que no precisa acuerdo de Junta, pues puede estatutariamente conferirse a los administradores esta facultad.
- Ampliación / Reducción de capital.
- Transformación de tipo social / Objeto social.
- Fusión / Escisión.
Aumento y Disminución del Capital
1. El Aumento del Capital
Aumentamos el capital cuando se crean nuevas participaciones sociales o porque se eleva el valor de las acciones.
Caracteres del Aumento de Capital:
- Voluntariedad (Art. 296 LSC). No es obligatorio.
- Derecho de Preferencia (Art. 304 LSC). Los socios, cuando aumenta el capital, tienen el derecho a adquirir estas participaciones, manteniendo el mismo porcentaje que tenían antes.
Clases de Aumento de Capital:
Por el procedimiento: El aumento del capital social de una sociedad podrá realizarse mediante:
- Creación de nuevas participaciones.
- Elevación del valor nominal (valdrá más).
Por el contravalor: El contravalor del aumento del capital social se podrá articular de la siguiente forma:
- Nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias.
- Compensación de créditos.
- Transformación de reservas o beneficios.
El derecho de preferencia es de carácter transmisible. Supone que el socio, con arreglo a ley y a estatutos, podrá disponer de este derecho de preferencia de forma que un tercero adquiera el mismo y pueda en un futuro entrar en la sociedad de capital.
2. La Reducción del Capital. Supuestos
La reducción de capital tiene dos funciones principales:
A. La restitución de las aportaciones a los socios, que puede dar lugar a un supuesto de responsabilidad. Los socios respondían hasta el límite de las cantidades repartidas (Principio de Responsabilidad Limitada).
B. Reequilibrio Patrimonial: La S.L. que sufre una reducción de capital intentará equilibrar la situación. Esto ocurre cuando hay un desajuste entre el capital y el patrimonio.
Formas de Reducir Capital:
Por el procedimiento:
- Disminución del valor nominal.
- Amortización.
Por la finalidad:
- Restitución de las aportaciones a los socios.
- Restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio.
7.6. Transformación, Fusión y Escisión
Implica el cambio de sociedad sin alterar la personalidad jurídica.
El proceso requiere:
- Acuerdo de Transformación: Adoptado en Junta. Es necesario el mínimo de mayoría que cualquier aumento/reducción requiere para salir adelante.
- Mantenimiento de Participación: No se puede modificar la participación de los socios.
-
Documentación Complementaria:
- Informe de expertos independientes sobre patrimonio no dinerario.
- Relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación y del capital que representen.
- Balance de la sociedad cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura pública.
- Escritura Pública.
- Inscripción en el Registro Mercantil.
7.7. Separación y Exclusión de Socios
Separación
La separación tiene su origen en la voluntad del socio y puede producirse por causas legales o estatutarias.
Causas Legales (Art. 346 LSC):
Son los casos en los cuales puede ocurrir el hecho de la separación de un socio por causas legales:
- Modificación del objeto social.
- La transformación de la sociedad.
- La modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales. En caso de que un socio no quiera seguir en esta sociedad, habrá que comprarle sus participaciones, ya sean los socios o la misma empresa, para posteriormente realizar una disminución de capital.
Causas Estatutarias (Art. 347 LSC):
Son casos en los cuales puede ocurrir el hecho de la separación de un socio por causas que contradigan los estatutos de la empresa:
- El incumplimiento del protocolo familiar.
Exclusión
Ocurre cuando la sociedad expulsa a un socio.
Causas Legales de Exclusión:
- El administrador que infringe la prohibición de competencia o el socio que infringe las prestaciones accesorias. Esta expulsión también conlleva la adquisición de las participaciones del socio expulsado.
7.8. Disolución y Liquidación
Concepto: Proceso que tiene por fin extinguir la personalidad jurídica de la sociedad.
Disolución
Los supuestos previstos en la Ley de Sociedades de Capital para proceder a la disolución de la sociedad son (Supuestos Legales, Art. 360 y 363 LSC):
- Cumplimiento del término fijado en estatutos.
- Acuerdo en Junta.
- Conclusión de la empresa/objeto, imposibilidad del fin social, paralización de órganos sociales.
- Falta de ejercicio de la actividad por tres años.
- Pérdidas que afecten al patrimonio contable.
- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
Efectos de la Disolución:
Abre el periodo de liquidación de la sociedad. Transcurrido el plazo, si no se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. El Registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.
La Liquidación de Sociedades
Tras la disolución de la sociedad se abre el periodo de liquidación.
- Nombramiento de Liquidadores.
- Operaciones de Liquidación. Las operaciones que tienen asignadas los liquidadores comienzan con un inventario y balance de la sociedad al tiempo de la disolución. A partir del mismo, desarrollan las funciones descritas en el Art. 383, que consisten en: velar por el patrimonio, llevar la contabilidad, concluir operaciones, percibir créditos, enajenar bienes, pagar deudas, etc.
- Balance de Cierre o de Liquidación. Concluir con un balance de cierre o de liquidación, donde se muestran las operaciones realizadas en este periodo. Este balance ha de establecer cuál es el porcentaje que cada socio gana con el cierre de la empresa.
7.9. Sociedad Limitada Nueva Empresa y Sociedades Unipersonales
Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE)
La Sociedad Limitada “Nueva Empresa” (SLNE) es un subtipo simplificado de la S.R.L. con el que se pretende potenciar la creación de empresas. Con este subtipo social se persigue introducir a los emprendedores en un régimen jurídico societario muy sencillo que les ayude como empresarios, garantizándoles la separación del patrimonio personal del empresarial.
Sociedades Unipersonales
La sociedad unipersonal se caracteriza por la circunstancia de que el socio único es administrador de la sociedad, sin que se dé la circunstancia de pluralidad de socios que hemos visto y estudiado con anterioridad.