Régimen Normativo de las Organizaciones Internacionales y su Recepción en el Derecho Español


Competencias Normativas de las Organizaciones Internacionales (OOII)

Las competencias normativas de las OOII abarcan tanto el ámbito interno como el externo:

1. Competencias Normativas Internas

Las normas internas regulan aspectos de funcionamiento y administración interna de la organización. Estas competencias incluyen:

  • Regulación de competencias: Composición y funciones de los órganos, estatuto de agentes, régimen financiero, entre otros.
  • Normas de alcance individual: Regulan el estatus jurídico de personas y Estados en relación con la organización, como la admisión o suspensión de miembros.
  • Normas de alcance general: Ejemplos son los reglamentos financieros y los estatutos de órganos subsidiarios.
  • Actos mixtos: Como la aprobación del presupuesto, que impone contribuciones a los Estados miembros.

Jurídicamente, las normas internas pueden clasificarse como:

  • No vinculantes: Ejemplo, recomendaciones de la Asamblea General de la ONU hacia el Consejo de Seguridad (Art. 52 de la Carta de la ONU).
  • Vinculantes: Incluyen decisiones sobre el funcionamiento interno, creación de órganos, estatuto de funcionarios y presupuesto.

2. Competencias Normativas Externas

Estos actos afectan a terceros sujetos internacionales, ya sean miembros o no de las organizaciones. Las OOII emiten:

  • Recomendaciones: En principio no son vinculantes, pero pueden adquirir tal carácter si el destinatario las acepta explícitamente, transformándose en un acuerdo. Ejemplo de este impacto son las resoluciones de la Asamblea General que ejercen una presión social y política significativa.
  • Decisiones vinculantes: Adoptadas en OOII de integración (como la UE) y técnicas (OACI, OMS, UIT), son obligatorias y pueden afectar a todos los Estados miembros, incluyendo los que se opusieron en su adopción. Ejemplos incluyen reglamentos sanitarios de la OMS y reglamentos de aviación civil de la OACI.

Recepción del Derecho Internacional General en el Ordenamiento Jurídico Español

Existe un silencio constitucional sobre la recepción del Derecho Internacional General (DIG).

Se entiende que este silencio no significa la no recepción. Dadas las características del DIG, cabe señalar que existe un procedimiento de recepción automática del DIG.

La Constitución Española (CE) no establece expresamente la aplicación del derecho internacional general. No obstante, existe un reconocimiento genérico en su preámbulo, donde se refleja el compromiso del Estado español en la cooperación entre todos los pueblos de la tierra y en el fortalecimiento de las relaciones pacíficas.

Fundamentos Constitucionales de la Apertura al Derecho Internacional

Por su parte, el ordenamiento español refuerza esta apertura al derecho internacional a través de varios artículos clave:

  • Art. 10.2 CE: Establece un criterio de interpretación de los Derechos Fundamentales (DDFF) y las libertades recogidas en la CE conforme a los tratados y acuerdos internacionales.
  • Art. 96.1 CE: Establece que los tratados se reformarán conforme a lo establecido en el propio tratado o de acuerdo con las normas generales de derecho internacional.
  • Art. 21.2 LOPJ: Remite al Derecho Internacional General en materia de inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero.

Rango de la Costumbre Internacional

La Constitución no regula expresamente el rango que la costumbre internacional tiene en nuestro derecho interno. Sin embargo, por analogía con los Tratados, se acepta que la costumbre internacional es superior a la ley e inferior a la Constitución. Es por ello que, en caso de conflicto entre una norma interna y una norma consuetudinaria internacional, se espera que los tribunales apliquen esta última siempre que no sea contraria a la CE.

La Aplicación Descentralizada del Derecho Internacional

La aplicación descentralizada del derecho internacional se refiere al carácter disperso y no centralizado de su implementación y cumplimiento. Es decir, no existe una administración internacional ni una policía internacional que ejecute el derecho internacional, ni existe tampoco un tribunal internacional que ponga orden en caso de conflicto entre las normas.

Jurisdicción Voluntaria y el Rol de los Estados

Existen tribunales como la Corte Internacional de Justicia (ONU), el Tribunal Europeo de DDHH o el TJUE. Pero todos estos tribunales solo pueden aplicar el Derecho Internacional a un caso concreto cuando los Estados aceptan la competencia del tribunal, pues son tribunales de jurisdicción voluntaria.

Por tanto, son los Estados, a través de sus propios órganos, los que deben aplicar y hacer respetar el Derecho Internacional. Así, dentro del territorio español, el Derecho Internacional influye en las relaciones entre los órganos del Estado y los particulares.

Doble Obligación de los Estados

Ante esto, los Estados tienen una doble obligación:

  1. Respetar el D.I. en las relaciones con otros Estados y OOII.
  2. La de hacer respetar el D.I. dentro de su ordenamiento jurídico (en su derecho interno).

El Artículo 29 de la Ley de Tratados establece que todos los poderes públicos y organismos del Estado español están obligados a respetar y garantizar el cumplimiento de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte. Esto lo denominamos la aplicación descentralizada del D.I.

El Principio de Cumplimiento de Buena Fe (Pacta Sunt Servanda)

Todas las normas y obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe por los sujetos a los que resultan oponibles. Tiene como fundamento legal:

  • Art. 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas.
  • Resolución 2625 (XXV).
  • Art. 26 CV sobre el Derecho de los Tratados: Expone el principio de «pacta sunt servanda» (los pactos deben ser cumplidos). Esto significa que todo tratado en vigor obliga a las partes que lo suscribieron y debe ser cumplido de buena fe.
  • Art. 27 CV sobre el Derecho de los Tratados: Un Estado no puede invocar su derecho interno como justificación para no cumplir un tratado internacional que ha ratificado.

El fundamento consensual del derecho internacional determina que, en principio, las normas y obligaciones internacionales nazcan con la vocación de ser cumplidas espontáneamente.

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