El acto administrativo


DERECHO ADMINISTRATIVO I

Bolilla 1

1) Las funciones del Estado: administración, legislación y justicia (preg. Examen)

La actividad que desarrolla el Estado en base a su poder y para el cumplimiento de sus fines, constituyen las llamadas funciones del Estado que son diez y pueden clasificarse en:

  • Material u objetiva:


    se refiere al contenido de la actividad realizada en el ejercicio de las distintas funciones; lo importante es el contenido del acto sin tener en cuanta en el órgano las cumple. Pueden ser
    • Función legislativa:


      actividad estatal que tiene por objeto la creación de normas jurídicas, generales y abstractas.
    • Función judicial:


      interviene cuando hay controversia en materia jurídica, lo que se resuelve por una decisión que se impone a las partes y tiene fuerza de verdad legal.
    • Función administrativa o ejecutiva


      Actividad practica que el Estado desarrolla para satisfacer de modo inmediato los intereses públicos.
  • Orgánico u subjetivo


    Hace referencia al órgano o sujeto que cumple la función sin atender a su contenido o actividad. Pueden ser:
    • Función legislativa:


      desarrollada por el órgano legislativo
    • Función judicial:


      desarrollada por el órgano judicial.
    • Función ejecutiva o administrativa:


      la administración es un complejo orgánico q esta dentro del marco del PE. Su misión es de ejecutar la ley.la actividad ejecutiva no es homogenica
  • Formal



    es la forma que reviste el acto, es decir, el sistema jurídico regula la organización de ciertas personas y la manera de realizar ciertas actividades.-

2) la administración: sentido subjetivo, objetivo y formal. Criterios para caracterizar la labor administrativa y diferenciarla de las demás funciones:

          • Sentido subjetivo



            hace referencia a un sujeto es decir, a un órgano, poder o departamento del Estado. Se observan dos circunstancias que no agotan la cuestión: por un lado la doctrina es unánime afirmando que la voz administración se utiliza a veces con un sentido subjetivo; por otro lado aparece el problema de determinar a que órganos se aplica la legislación administrativa. En realidad el derecho administrativo esta vinculado al PE, como consecuencia de la división de las funciones del Estado en tres. Pero leyes y doctrinas mas recientes afirman que otros órganos del Estado ejercen tmb funciones administrativas y obran como órganos administrativos y les es aplicable la legislación administrativa. Pero de todos modos,  es el PE el que esta específicamente encargado de la administración, y los demás poderes tiene a veces, funciones administrativas.
          • Sentido objetivo:


            un segundo significado de administración,no hace referencia a órganos (sujetos), sino a actividades que se realizan para alcanzar ciertas finalidades. cuando se utiliza el término con esta significación, se hace referencia a lo que el Estado hace o debe hacer, no al órgano que lo hace ni a la regulación jurídica que establece la forma de hacerlo. Se trata de concebir al Estado como un conjunto de personas, o una empresa, que tiene a su cargo cumplir c ciertas finalidades. En consecuencia es  el modo como se aplican los medios del Estado en cierto sector de su actividad para alanzar sus objetivos. Como se hace referencia a los objetivos, se dice que este es el sentido objetivo de administración. Criterios del sentido objetivo.
            • Poder ejecutivo:


              hace referencia, para calificar a lo administrativo, al PE. Es una connotación subjetiva pero la mención al PE, no es para calificar al órgano sino a la actividad que realiza. Así, administración es toda actividad realizada por el PE.

              Critica:

              no toda actividad del PE, es administración, ni es este solamente el q realiza (por ejem: cuando hace un proyecto de ley participa de la actividad legislativa; otro ejem: cuando otro órgano realiza actividad Administrativa al nombrar un funcionario).
            • Servicios públicos:


              administración es toda actividad referida a los servicios públicos.

              Critica:

              no se puede utilizar el término servicios públicos, porque no sabemos que significa científicamente ya que su concepto es discutido y esta en crisis. La administración no solo realiza servicios públicos, sino también comprende otras cuestiones como la del poder de policía.
            • Criterio del contenido del acto


              : (Duguit): se dividen los actos del Estado en:
              • Actos condición (administrativo):


                es la condición necesaria para que a un sujeto particular se le aplique un status que esta previsto con anterioridad o sea un acto regla. Es un acto concreto que no crea un sistema jurídico, sino que solo hace aplicable uno que ya existe.(por ejem: nombramiento de un funcionario publico)
              • Acto regla (legislativo):


                establece un estatus objetivo, impersonal, intemporal y abstracto (ejem: una ley)
              • Acto subjetivo:


                es concreto, se refiere a la persona o personas determinadas. Crea para las partes intervinientes (sujetos) concretamente vinculadas, el sistema jurídico que habrá de regirlos. (por ejem: el contrato: crea una regulación que es ley entre las partes). Es administrativo.
              • Acto jurisdiccional



                declara con fuerza de verdad legal quien tiene razón en un conflicto de intereses, típicamente es el acto judicial. es el acto por el cual el Estado resuelve un conflicto de intereses con autoridad de cosa juzgada (por ejem: sentencia del PJ). es un acto jurisdiccional.
              • Operación material administrativa



                es el cumplimiento de las funciones técnicas que le están encomendadas a la administración (por ejem: función de policía, servicios públicos) es un acto administrativo.

                Critica

                Deja afuera otros actos importantes del Estado, como ser el acto constituyente, que tiene mucha trascendencia en el derecho administrativo, ya que se refiere al origen de las entidades jurídicas que no integra la administración centralizada (entes autárquicos, empresas del Estado, etc).

En conclusión


La sola clasificación de los actos mencionados no agota el tema: ya que debe continuar con el análisis para determinar cuales actos son públicos y cuales privados.

Acto regla es la ley pero tmb son los reglamentos de un club. También en función administrativa por ejem: reglamento ejecutivo.

Acto condición, es claro esta, el que realiza la administración para designar un funcionario, pero también es el que realiza el juez para otorgar una carta de ciudadanía, por lo tanto no siempre es administrativo.

Acto subjetivo, es el contrato publico pero tmb lo son los contratos sometidos a normas de derecho privado, laboral, etc. No todos los contratos son administrativos, también pueden ser de derecho privado cuando el Estado se relaciona con particulares en interés mediato del interés general.

Acto jurisdiccional, es el dictado por el juez, pero tmb puede ser de función administrativa cuando resuelve un recurso de revocatoria.

  • Criterio de la actividad total del Estado: (Stein)


    La comunidad humana siendo una personería debe tener:
    1. Absoluta consciencia de si misma, esto es su YO
    2. Autodeterminación activa, es decir la voluntad
    3.  una fuerza que realice en el mundo exterior los actos de su voluntad.

El estado es la más alta forma de la personalidad. Tiene una vida personal, que consiste en su auto-determinación. Este compuesto por el territorio (cuerpo del Estado) y por el pueblo (elemento de su vida psíquica). De esos dos factores surge la personalidad de la comunidad, esto es el Estado. El estado es concebido como un organismo, que al igual que la persona humana declara su voluntad y por otro lado, lleva esa voluntad a la práctica, actúa todo lo que v a llevar a la práctica, la voluntad general, declarada, es administración.

Critica:

la actividad de la administración no siempre es concreta, sino que también puede ser abstracta (por ejem: dictado de reglamento).

  1. Sentido formal



    es el tercero de los sentidos que se le puede dar a la voz administración. La discrepancia de la doctrina es completa, puesto que: no hay aceptación pacifica de que pueda atribuirse a administración un sentido formal. Y entre quienes lo admiten, no existe un criterio pacifico. Lo que se trata de establecer es si cuando se habla de administración se hace referencia o no, a un sistema jurídico, a una determinada manera de encuadrar normativamente una relación. Precisamente la noción formal lo que pretende es lograr un concepto claro de esta materia. hace referencia a la manera como el sistema jurídico regula la organización de ciertas personas y la manera de realizar determinadas actividades. No tiene en cuenta la actividad o el sujeto en concreto, sino a la norma. hay subsistemas jurídicos (penal, laboral, admin, etc). Pero todos integran un mismo sistema que es el derecho positivo. Existen diversos criterios:
      • Formal subjetivo:


        este criterio aparece para la determinación de lo administrativo con referencia al PE caracterizándolo desde un punto de vista formal. Este principio exigía que el PJ no interviniese, para nada, en lo que era realizado por los poderes legislativos y ejecutivo. establece que toda norma administrativa es la dictada por el PE. Por estas causas esta teoría es aplicable a los países como Francia y los demás de Europa continental, que tienen una manera de organización del poder distinta a la nuestra.
      •  

        Critica



        el PJ y el PL, también pueden crear normas administrativas. No todas las normas creadas por el PE son administrativas
      • Formal procedimental



        según esta teoría cuando se sigue un cierto procedimiento para la formación de la norma, ella será administrativa. Por lo tanto es el procedimiento lo que determina la naturaleza de la norma dictada. Es posible que esto sea exacto en algún Estado donde haya una absoluta distinción en los procedimientos y pureza para su aplicación, cosa seguramente difícil. En nuestra legislación no puede ser aceptado porq esta (la legislación), admite, como fruto final de similares procedimientos, a normas positivas de distintas naturaleza, administrativas algunas y otras no Critica:
        no toda norma procedimental crea derecho administrativo, porque mediante un mismo procedimiento se sancionan distintos tipos de normas. A demás no será el procedimiento el que determine la naturaleza de la norma, sino que será la naturaleza de la norma a sancionar la que determine el procedimiento a seguir.
      • Exorbitancia o normativo



        afirma que lo que va a caracterizar a una norma administrativa es la manera de cómo se prevé en ella el uso del poder, o de otras prerrogativas públicas. Entonces, para verificar si una normas es administrativa deberá determinarse si ella contempla la posibilidad de usar el poder y de que manera por parte de quienes están encargados de aplicarla. Exorbitancia significa salir de la orbita del derecho común. Tiene dos características: legitimidad y ejecutoriedad.
      • Merkel



        esta doctrina puede dividirse en dos partes:
        •  La primera distingue las normas por la vigencia, primacía o ubicación que ellas tienen dentro del orden jurídico. 1) constitución (arriba) 2) normas (medio) 3) actos de ejecución (abajo). La base mas amplia esta arriba y obtiene su validez de la norma fundamental hipotética: es la constitución, esta debe ser ejecutada y lo es mediante la legislación, esta a su vez también debe ser ejecutada y lo es mediante nuevas situaciones jurídicas que ella crea, estas ultimas son ejecutadas por normas de contenido particular, que son las que constituyen la ejecución. La ejecución es aplicación directa e inmediata de la legislación pero solo mediata e indirecta de la constitución.
        • Distingue las normas ejecutivas recurriendo a un criterio subjetivo. Hay dos normas ejecutivas: 1) la administrativa y 2) la jurisdiccional, ambas ejecutan la ley mediante normas individuales. La ejecución es aplicación directa e inmediata de la legislación, pero solo mediata e indirecta de la constitución. Según Merkel lo que distingue administración de jurisdicción es el órgano del cual emana una y otra norma. la jurisdicción esta confiada a órganos coordinadamente organizados. La administración es ejercida por órganos jerárquicamente organizados.

                                                                                  Así, se utilizan dos criterios para determinar cuando una norma es administrativa, teniendo en cuenta el órgano por el cual emana la norma. Si emana de un órgano integrante  de una organización jerárquica, ella es administrativa y si es sancionada por órganos que no tienen entre si relaciones de jerarquía, sino solo de coordinación, serán normas jurisdiccionales.

Critica



  • No es exacto que la administración (y mucho menos la jurisdicción), sea solamente la que ejecute la legislación.
  • Los órganos jurisdiccionales ejercen en ciertos casos función administrativa, y la administración ejerce función jurisdiccional.

Administración y ejecución



El problema se da en si la función administrativa es solamente ejecutar las leyes.

La administración realiza, además de ejecutar leyes, funciones más amplias indefinibles, que no le están otorgadas expresamente por la ley pero que nacen de sus competencias (funciones discrecionales). Pero puede ser que solo se le de una competencia, la de actuar dentro del orden jurídico.

Administración y constitución



Existe un momento de constitución del “yo” del Estado, donde se fijan pautas básicas, en materia de ejecución, legislación y judiciales. Administración significa llevar a cabo lo que dispone o manda la constitución nacional.

3) la actividad administrativa. Punto de vista técnico y jurídico:

Técnico:


implica el empleo por la administración de los medios idóneos para que el Estado satisfaga sus fines.

Jurídico:


consiste en la utilización por la administración de los medios e instituciones de derecho para sus fines (contrato, dominio público, etc)

4) administración y gobierno:

Administración, es el cumplimiento de actividades ordinarias, comunes de todos los días.

Gobierno, es la toma de decisiones gubernamentales más importantes por ejem: designación de funcionarios de guerra.

Bolilla 2

  1. Origen y evolución del derecho administrativo:


Durante la edad media los monarcas no tenían un poder ilimitado como a veces se supone, las limitaciones eran muchas, pero no eran limitaciones jurídicas ya que estas recién aparecen con el nacimiento del Estado de derecho. Durante un largo periodo, no se admitió la responsabilidad normativa, es decir, el príncipe nunca se equivocaba, por lo cual no valía la pena revisar el sistema de valoraciones si de todos modos el resultado era el mismo.

Era necesaria una doble modificación:

  • una cierta estabilidad de las normas (plasmada por los representantes).
  • Sometimiento del Estado a un sistema de responsabilidades.

       Ambas cosas ocurren como consecuencia de las revoluciones Inglesa y Francesa, produciéndose el sometimiento del Estado al Derecho.
La norma jurídica se hace más estable y se establece la judiciabilidad o juzgabilidad de los actos públicos.

 Con la revolución hubo una gran animadversión respecto de los jueces y se interpreto, al propio tiempo, de modo distinto al principio de la separación de poderes, por ello, los jueces civiles no tuvieron competencia para juzgar a la administración y esta quedo sometida a un régimen jurídico distinto que el que se aplicaba a los particulares, así encontramos dos sistemas:

  • en Francia: hay diferentes sistemas para el Estado y para los particulares.
  • En Inglaterra: igual sistema para el Estado y para los particulares.
  • En argentina se toma el sistema francés.

Ubicación dentro de las ciencias jurídicas:


Se ubica en el derecho público, porq es un asunto vinculado con la regulación y el manejo de potestades publicas del poder, el poder del Estado. Es una ciencia típicamente del Estado, tanto es así que cuando se hace una distinción entre ciencia y derecho de la administración se afirma que el poder se divide en tres gradaciones:

  •  La primera en la cual se estudian los fines del estado (ciencia política)
  • Donde se analizan los modos, o métodos que suelen utilizarse para alcanzar los fines (ciencia de la administración)
  • Estudia la regulación dictada para cumplir determinados fines, mediante la aplicación de ciertos modos (derecho administrativo).

Tmb al derecho administrativo se lo divide en interno y externo, según que se aplique solo dentro o fuera del Estado.

             El derecho administrativo es interno porque se manifiesta en el Estado (Nación-Provincia).

  1. Criterios para la determinación de su concepto: DEFINICIONES (preg. Examen)


    • Criterio legalista o exegético



      en sus comienzos el derecho administrativo adopto un criterio exegético. Con la sanción de los codigos, se pretendía que toda cuestión jurídica este contemplada en la ley (que de hecho así sucedía), y que bastaba con obtener el sentido exacto de ella para solucionar cualquier conflicto de intereses.

      El derecho administrativo, entonces, fue concebido como el estudio de la legislación que regula la actividad del poder ejecutivo, o de la que se aplicaba a los servicios públicos, o a otra institución u objeto equivalente. Lo determinante es el criterio utilizado: se hace referencia solo a la ley positiva, lo que interesa es el modo de analizar la ley. critica: no solo en el PE hay cuestiones administrativas. pretendía encuadrar todo lo jurídico en la ley, lo cual no es así ya que el derecho nunca queda comprendido solo en la ley, por el contrario, el es un sistema dentro del cual la ley es parte, pero de ningún modo es la plenitud del ordenamiento.

    • Criterio del PE



      para que se adopte este criterio concurren dos circunstancias: el proceso histórico de división del poder que otorga al PE la parte administrativa y el propio origen etimológico de la voz administración. De esta manera, siguiendo a Montesquieu y Rosseau, esta teoría piensa que el derecho administrativo es una disciplina que tiene a su cargo el análisis del la organización y actuación del PE. Critica: se le formulan dos críticas principalmente, la primera es que el PE ni realiza únicamente funciones administrativas ni aplica solamente normas administrativas. Y a demás, el PE no aplica en todos los casos normas de derecho administrativo, sino tmb de derecho civil, laboral, minero, etc.
    • Criterio de servicios públicos:según esta concepción, el derecho administrativo es el que estudia la creación, organización y funcionamiento del servicio público, y el consiguiente contralor jurisdiccional respecto de ellos. Critica: no puede aceptarse que el subsistema administrativo se aplica con exclusividad al servicio público. Por otro lado, nunca se ha utilizado, para el funcionamiento de un servicio publico, con exclusividad normas de derecho administrativo. Y además científicamente no hay un concepto de servicio publico, ya que su concepto esta en crisis.
    • Criterio de la actividad total del estado:


      sostiene que el derecho administrativo es el estudio del subsistema jurídico que se aplica a la actividad total del estado.

      Critica:

      no toda actividad concreta del Estado es regulada por normas del derecho administrativo, sino que cdo se realiza una actividad concreta se presta un servicio y se puede recurrir a operaciones reguladas por el derecho comercial o civil, para que su marcha continúe normalmente. En segundo lugar, estas normas de derecho administrativo, se aplican también para la función jurisdiccional y legislativa. No es exacto que todos los actos del estado queden regulados por el derecho administrativo, ni tampoco que el derecho administrativo regule exclusivamente actos concretos.
    • Criterios de las relaciones jurídicas:


      concibe al derecho administrativo como la rama del derecho que estudia relaciones jurídicas establecidas entre el Estado y los particulares y/o entre administración y administrados.

      Critica:

      no toda relación entre el Estado y particulares es regida por el derecho administrativo, Además no hace referencia al PE, dejando tmb afuera a las relaciones de los entes públicos entre si, que cada vez adquieren mas importancia. Luego de estas criticas, los partidarios de esta definición la recogen y formulan otra: derecho administrativo es el estudio de las normas que estudian las relaciones entre la administración y los administrados y de los entes públicos entre si. Pero se le sigue criticando que omite la referencia al análisis de los sujetos de la relación jurídica.
    • Criterio residual o función administrativa: (revidatti)el derecho administrativo, es un subsistema de normas (rama del derecho), que regula la organización del PE; el uso del poder y prerrogativas publicas que se atribuye a ciertos órganos y sujetos para cumplir los fines del Estado, la aplicación del subsistema a otro poder (legislativo y judicial) en lo que no sea función propia (residual) y el control judicial al que se haya sometido.
  1. Autonomía científica del derecho administrativo:


  2. El derecho administrativo tiene autonomía didáctica, porq se lo estudia por separado de las demás disciplinas.
  3. Autonomía legislativa


    Porque tiene leyes específicas de contenido administrativo.
  4. Autonomía científica


    Porque tiene objeto de estudio propio (formalistas: normas administrativas; no formalistas: conducta administrativa).
  5. Relaciones del derecho administrativo con otras disciplinas:


  6. Con el derecho constitucional:


    es muy estrecha. La constitución se vincula con el derecho a administrativo, tanto en lo que hace a la organización, como a la actuación de esta. En cuanto a la actuación ya que por un lado le impone cometidos que debe cumplir y como por otro el modo como debe operar en resguardo de los particulares.
  7. Con el derecho civil



    hay normas que rigen cuestiones administrativas con el CC. Por ejem. la norma que establece los limites entre estos derechos. El derecho civil como ciencia fue estudiado antes que el derecho administrativo. Ambos derechos se complementan.
  8. Con el derecho comercial



    el Estado regula ciertas actividades comerciales. (por ejem el corralito). El Estado controla todo el desarrollo de las actividades comerciales a través del mercado de valores. Tmb crea empresas estatales que realizan actividades o servicios públicos.
  9. Con el derecho procesal:


    el derecho administrativo comprende dos partes:
    1. Sustancial: estudia el acto administrativo propiamente dicho, al contrato, al dominio publico, expropiación, etc.
    2. Procedimental: comprende dos aspectos:
      • Procedimientos que sigue la administración para sancionar los actos que dicta (procedimientos administrativos)
      • Posterior revisión de los actos: tanto en sede administrativa como en sede judicial (contenciosos administrativo o derecho procesal administrativo: cuando la norma dice como se debe actuar en la revisión de los actos administrativos).
  10. Con el derecho penal


    : se divide en:
    1. Derecho sustancial o de fondo: es lo que vincula con el código penal complementarias o integrativas. Comprende el estudio de los delitos, la pena y delincuentes.
      • Procedencia filosófica: hay una relación de procedencia a favor del derecho administrativo con relación al derecho penal, los filósofos dicen que si las conductas de los funcionarios administrativos es ejemplar, se pueden disminuir los delitos, la administración previene los delitos, el derecho penal sanciona los delitos cdo se cometió.
      • Procedencia de tipo histórica: esta a favor del derecho administrativo porque el derecho penal, para aplicar las penas que establece su código, debe tener cárceles y estas son instituciones administrativas.
      • Indulto y conmutación de penas: es ejercida por un órgano de la administración, PE, en función administrativa.
      • Vinculación normativa: cuando se dictan las leyes penales de origen administrativo. Ejem el reglamento de infracción de transito, reglamento de armas de guerra.
    2. Derecho contravencional



      en cuanto a la diferencia entre delito y contravención hay quienes creen que esta es una cuestión de derecho penal y afirman que la diferencia que existe es sobre la intensidad con q se ataca al bien jurídico protegido, pero en realidad la mayoría doctrinaria dice que son de igual naturaleza. Revidatti dice que el derecho contravencional es parte del derecho penal, pero a partid de la constitución de 1853 el derecho contravencional es derecho administrativo y lo ejercen las provincias.

    3. Derecho disciplinario



      Hay tres cuestiones sobre su naturaleza:

      • La primera es una cuestión de derecho penal porque siempre que se use una facultad punitiva del Estado, es siempre de derecho penal.
      • Los principios que rigen el derecho penal son diferentes a los que tipifican el derecho administrativo. El derecho disciplinario es de naturaleza contractual, porque existe una relación contractual entre funcionarios públicos y el Estado.
      • La facultad disciplinaria es una sanción administrativa que tiene por objeto el buen funcionamiento de la administración. Es una regla exorbitante del derecho común.
    4. Penalogía:



      se ocupa del estudio de la aplicación del las penas. Su parte principal es el sistema carcelario. Las cárceles son dependencia de la administración. Para algunos es parte del derecho penal pero hoy es parte del derecho administrativo.

  1. Derecho administrativo y ciencia de la administración:


Ambos son ciencias del Estado, al igual que la política y el derecho político.

El derecho político


van a fijar los fines del Estado y para cumplirlo se recurre a la actividad de la ciencia de la administración.

Derecho administrativo:


presta los institutos que permiten el cumplimiento de las finalidades, según lo que dijo la ciencia de la administración.

Existe relación entre:

  • derecho político: fija los fines del Estado
  • ciencia de la administración: métodos o modos para el cumplimiento de sus fines.
  • Derecho administrativo: presta institutos para cumplir fines del Estado.

Bolilla 3

Fuentes del derecho administrativo: ( preg. Examen)


  • 1)La constitución



    es fuente directa del derecho administrativo y la más importante. En ella se encuentran los principios a los cuales se debe ajustar todo el orden jurídico. El derecho administrativo encuentra en la constitución la norma expresa que establece las competencias, la organización, los cometidos, los medios, y las finalidades, y en otros casos los principios fundamentales a que debe someterse toda su organización y actividad. El ordenamiento jurídico administrativo comienza en la constitución y termina en un acto concreto y por lo tanto las normas del Código magno no son, según decimos, normas administrativas, sino normas constitucionales integrantes del sistema administrativo.
  • 2)La ley


    : tiene dos aspectos:

    Formal

    : surge por un procedimiento legislativo y puede no tener contenido material.

    Material



    norma jurídica que regula conductas, es fuente directa de derechos. También se puede mencionar su sentido subjetivo u orgánico, el cual tiene en cuenta el órgano o funcionario que sanciona la norma. La característica de la ley es que es general, según el concepto lógico, sin embargo cuando se trata de un precepto común no es ley.
    • Laband:


      lo característico de la ley es la novedad jurídica de carácter primario que es lo único que lo diferencia con el reglamento.
    • Revidatti


      Sostiene que no es suficiente la generalidad ni la novedad jurídica, porque hay leyes que son novedosas y que no son fuente del derecho.

Los caracteres de la ley son:


  1. General: no prescribe para un caso concreto sino para un número indeterminado de ellos.
      1. Novedad jurídica


        Introduce una regulación nueva en el régimen jurídico.
      2. Imperativa y obligatoria


        Contiene un mandato y prevé o una sanción en el incumplimiento o un premio para el caso de cumplimiento.
      3. Es intemporal o permanente en principio


        La ley es especialmente indeterminada en cuanto a los hechos, respecto de los cuales habrá de regir en sentido material.
      4. Escrita


        Sirve para distinguirla de otras fuentes jurídicas.
  • 3)Tratado:


    es el acuerdo al que llegan dos o más Estados sobre derechos que hacen a su soberanía. Hay diferentes opiniones en cuanto a si es o no fuente.
    • D’ alesio:


      afirma que el tratado no es fuente de derecho administrativo, ya que de los tratados no derivan obligaciones para los habitantes sino para los Estados, para que se le pueda considerar fuente de derecho interno, será necesario que se dicte una ley que traslade a los habitantes los derechos y obligaciones contraídas por el Estado. Así, el tratado no es fuente del derecho administrativo sino que lo es la ley que lo transforma en norma interna.
    • Merkel:


      expresa que el trato es fuente. El orden jurídico puede prever más de un sistema de creación de normas. Nuestra constitución establece que mediante un procedimiento se sancionan leyes y mediante otro las declaraciones que establecen la necesidad de revisar la constitución, a estas declaraciones se les ha dado forma y manera de ley. del mismo modo, la constitución prevé otro tipo de procedimiento parlamentario, que concluye con la sanción de otra clase de normas: los tratados. Tanto con estos últimos como con las declaraciones de necesidad de revisar la constitución, se ha cometido el mismo error, ya que se las ha denominado como si fuesen leyes pero no lo son. Son formas autónomas de creación de normas. Así tmb vemos que tal como lo establece el Art. 31 de la CN no se puede negar q los tratados son fuentes.
  • 4)Costumbre:


    es un comportamiento que se repite por considerárselo obligatorio. Consta de dos elementos, uno objetivo que es la conducta respectiva; y otro subjetivo que es la convicción de su obligatoriedad. Hay varias clasificaciones: Art. 17 CC:
    • Costumbre contra la ley


      Es la que se impone al precepto escrito, lo deroga.  no es fuente de derecho administrativo; salvo como fuente denegatoria de una ley
    • A falta de ley


      Se aplica una costumbre para resolver asuntos respecto de los cuales no hay precepto escrito. esta establecida en el CC y es fuente del derecho (situaciones no regladas legalmente)
    • Según la ley


      A veces la ley escrita establece que para resolver los detalles de su aplicación debe recurrirse a los usos y costumbres

Actualmente es fuente de derecho administrativo pero no en todos sus capítulos

.

( preg. Parcial)

  • 5)Reglamento


    Es la fuente cuantitativamente más importante. Muchas de ellas rigen el actuar de las administraciones. Son normas generales, abstractas, impersonales, atemporales, es decir tiene todas las característica de la ley salvo la novedad jurídica primaria. Posibilitan la ejecución de la ley. tipos de reglamentos:
    • Ejecutivo


      Esta referido a que las leyes deben ser aplicadas

      .( preg. Parcial)




    • Los dicta

      .

      Lo puede dictar el PE, el PL, y el PJ

    • En el poder ejecutivo se llaman decretos reglamentarios,

    • En el PL se llaman reglamentos parlamentarios y en

    • El judicial se llaman, acordadas parlamentarias


    • Este reglamento esta mencionado en el Art. 86 CN:
      “es función del Presidente de la Nación reglamentar las leyes cuidando de no alterar su espíritu.” Pero no siempre se manifiesta con claridad el origen de la competencia administrativa para sancionar estos reglamentos, lo que ha dado lugar a la enunciación de varias doctrinas sobre la naturaleza de esta norma, estas doctrinas son:
        • De la discrecionalidad administrativa


          Sostiene que si la administración puede resolver uno a uno los casos que se le presentan en ejercicio de su discrecionalidad puede también utilizando igual facultad, comprender un numero indeterminado de casos similares en una sola norma general, comprensiva y abstracta, lo que facilita la resolución de los asuntos particulares que se plantean, con mayor garantía de igualdad.

          Critica

          No todo órgano que tenga facultad discrecional, tiene potestad reglamentaria.
        • Delegación administrativa


          Sostiene que la facultad reglamentaria nace de la delegación hecha por el PL. esta facultad surgiría, de esa cláusula que suele interpretarse en las leyes: “el PE reglamentara la siguiente ley” Critica: igualmente, si esa cláusula no existiera, de cualquier manera el PE podría sancionar la reglamentación ya que es la CN la que lo faculta.
        • Potestad inherente a la función administrativa


          Es la solución que adopta la mayor parte de la doctrina. Afirma que para poder desempeñar sus cometidos, la administración requiere de esa facultad. Esta facultad es inherente a la función administrativa y prácticamente ella no podría ejercerse con la amplitud necesaria si esa facultad no le fuese otorgada.

          Critica:

          no responde a la pregunta de donde surge la facultad, sino que pretende establecer porque la norma que la otorga, lo hace.
        • Atribución expresa de la competencia:


          esta doctrina afirma que cuando la administración sanciona esos reglamentos ejerce un poder dado por la constitución o la ley, es decir ejerce una competencia que le es dada del mismo modo que son otorgadas las competencias en general. 

La naturaleza del reglamento es distinta que la de la ley, no es una voluntad general, sino solo una función de naturaleza administrativa.

*Sus límites son la constitución, la ley y la competencia misma del poder que dicta el reglamento

    • Delegado



      es el conjunto de normas de contenido general, impersonal y abstracto, dictada por el PE en ejercicio de facultades delegadas a el por el PL. es de naturaleza legislativa aunque sea dictada por el PE.

Limite :
Antes se podía delegar sobre una materia determinada por tiempo determinado y siempre que el legislativo mantuviera el control sobre el dictado del reglamento. El PL podía establecer partes generales pero no minuciosamente como se debe hacer.

Actualmente: Art. 76: establece que se prohíbe la delegación legislativa en el PE, salvo en materias determinadas de administración y de urgencia pública. Con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca.

    • De necesidad y urgencia



      es una norma general, impersonal, objetiva dictada por el PE, por aplicación de un principio superior en materia de organización política:

      La necesidad

      Se  funda en los casos de necesidad urgente de resolver una cuestión de Estado, que no se podrá resolver rápidamente si se sigue el proceso legislativo normal.
    • Es de naturaleza legislativa


1) Requisitos:

      • Que exista una urgencia involuntaria

      • Que el parlamento no pueda atenderla por no estar en sus funciones

      • La voluntad inequívoca de someter el acto al conocimiento del congreso

2) limites:

      • Urgencia publica

      • No puede tratar materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos


    • El P.L controla al PE x via bicameral

    • No puede introducir modificaciones

    • Lo rechaza o aprueba

    • Autónomos:



      es el dictado por autoridad administrativa (PE en principio),  por autorización expresa de la CN que le concede una zona de reserva propia o competencia propia.

      En este caso, las normas constitucionales no necesitan de ley para ser ejecutadas, eso se hace mediante reglamentos.

la propia constitución establece que la reglamentación de estas normas debe ser hecha por la administración en forma directa

    •  De allí viene su nombre de reglamento autónomo porq adquiere validez sin ley intermedia entre ellas y la constitución.
    •  Se trata de competencias propias del PE, por lo cual no pueden ser derogadas por ley, porq si así se hiciese, el congreso estaría invadiendo competencias del PE.

*Naturaleza jurídica

es administrativa, conferida al PE conferida expresamente por la CN

*Limites


establecidos en la CN únicamente, en cuanto a su contenido, forma, vigencia, y competencia del órgano p ara dictarlo.

Caracteres del reglamento:


  • Es general, ya que comprende un número indeterminado de casos.
  • Es subordinado (nos referimos al ejecutivo)
  • Es unilateral, pues es consecuencia de la voluntad de la administración.
  • Es dictado por un órgano con función administrativa


  • 6) La jurisprudencia




    Son pronunciamientos judiciales

    Es la doctrina aceptada por los jueces, afirmada en fallos, con fuerza de convicción, que le hacen valer como precedente.
  •  

    Pueden ser fuentes directa


    Del derecho administrativo cuando tienen contenido o materias administrativas.
  •  

    Es fuente indirecta


    Por la influencia que ejerce.

Doctrina judicial


Es el conjunto de antecedentes sobre una materia que existe entre las sentencias judiciales.

Jurisprudencia:


son fundamentos en un fallo que sirven p otros fundamentos de fallos.

  • 7)Circulares e instrucciones:


  • Circulares


    :

    es el medio mediante el cual el superior comunica al inferior, en primer lugar, las órdenes de servicio. Transmite cualquier tipo de noticias. Son medios de comunicación, ya que circulan dentro de una parte de la administración. La resolución o noticia es la fuente del derecho administrativo, NO la circular en si.

  • Instrucciones:



    Ordenes y partidas que un superior da a un inferior para actuar dentro de sus competencias

No necesariamente tienen que ser escritas

Pueden ser individuales: son dirigidas a un a sola persona

Múltiples: dirigidas  a varias personas

  • 8) Doctrina



    opinión de los autores de la materia que influye en las decisiones de los jueces.
  • hoy en día, la doctrina al igual que la jurisprudencia, no tienen valor como fuente directa. Es decir que no tiene obligatoriedad pero si gran influencia
    • No son normas jurídicas, por eso no son urgente de derecho administrativo, ya que le falta el carácter de alteridad (externa).
    • Si bien no son normas jurídicas tienen eficacia de tales.

      Según Revidatti las instrucciones son fuente de derecho administrativo cuando tiene efecto, o se proyectan respecto de terceros

  • Otras fuentes:


    • 9) Practicas administrativas


      La doctrina general, niega que sean fuente de derecho administrativo. Bajo el mismo nombre se designan 2 cosas:
      • Realización repetida de determinados comportamientos en el ámbito interno de la administración simplemente como consecuencia de una modalidad no cuestionada. No son fuente porq le falta la convicción de obligatoriedad
      • Repetición de comportamientos: en el mismo ámbito pero con la convicción de obligatoriedad.
    • 10) Principios generales del derecho:


      cuando ni la ley expresa ni la analogía dan solución de un caso, el código civil dispondrá que se recurrirán a los principios generales del derecho. Su importancia es menor que la de las otras fuentes analizadas y constituye lo ultimo a lo que se puede recurrir para solucionar los vacíos legislativos.

11) Analogía:


Es la relación de semejanzas entre cosas diferentes.

      Aplicación de los casos similares al caso concreto.

Bolilla 4

Que es el derecho?:


es el conjunto de normas que se refieren a la persona humana, pues solo ella puede obedecer sus órdenes o sus mandatos. Presupone una responsabilidad que solo el hombre puede tener.

Personalidad:


es una cualidad jurídica del hombre que constituye la condición previa de derechos y deberes. Es una aptitud potencial de tener derechos o de quedar obligado por una relación jurídica. Puede ser individual o colectiva.

Derecho subjetivo



es la potestad de obrar o el poder investido por el ordenamiento jurídico para satisfacción de los intereses humanos.

Sujeto de derecho:


actúa en una relación jurídica de carácter concreto. Por ejemplo el contrato, y goza de un derecho determinado.

Capacidad



es la aptitud de ser sujeto activo o pasivo de derecho: hay 2 tipos de capacidades: de derecho (cuando se puede ser titular de derecho) y de hecho (cuando se puede ejercer esos derechos, o sea capacidad de obrar)

1) persona jurídica:

  • Teoría de la ficción



    surge en el siglo XIX. Su expositor fue Savigny el cual restringe el ámbito de la teoría al derecho privado, estableciendo que las conclusiones de la teoría no son aplicables al Estado, porque el Estado estaba por sobre las personas, era superior, era el quien las creaba (a las personas)
    • Personificación:


      para establecer relaciones patrimoniales, se fundaban en una ficción; significa que el ente colectivo no existe, sino que posibilita la relación. Sostenía Savigny que la única persona es el hombre, considerando persona jurídica al grupo colectivo
    • Equiparación:


      sostiene que la única persona es la individual (el hombre) y al lado de esta, el Estado creaba otros entes, ficciones, a los que también llamaba personas, pero sin embargo no lo eran por su naturaleza, solo lo eran por ficción.
  • Teorías de la realidad:


    • Negativas:


      sostiene que la única persona que existe es la individual. Niegan la existencia de la personalidad colectiva; dicen que la ficción es una mascara que esconde lo que realmente existe: la persona humana. No hay personas ideales, y lo que se ha explicado como persona jurídica es otra cosa.
      • Patrimonio de afectación



        los autores sostuvieron que las personas pueden estar, respecto de un patrimonio, en situación de disponer o de gozar. Cuando la situación es de disposición, su relación con el bien es la que las leyes en general prevén para el propietario. Si es solo de goce, en cambio, no se tienen todos los derechos del propietario, pero se puede disfrutar del patrimonio. al lado de los patrimonios individuales que cada individuo emplea para sus necesidades individuales, ese sujeto también puede tener otro patrimonio, o parte de el, afectado a un fin distinto; esto no quiere decir que se forma una persona distinta de la individual
      • Patrimonio colectivo



        esta teoría niega la existencia de persona porque dicen que el problema debe ser enfocado desde el punto de vista de la tenencia de los bienes y por lo tanto sostiene que el error se origina en creer que existen solo dos formas de poseer los bienes (individual o en condominio), ya que además pueden ser poseídos colectivamente. Patrimonio individual: es el q pertenece a una sola persona; patrimonio en condominio: cuando el bien pertenece a un conjunto de personas, cada una de las cuales solo es propietaria de una cuota parte, es divisible; patrimonio colectivo: el bien tampoco es poseído por una sola persona, pero a diferencia del anterior, no es divisible, todos poseen el todo.
      • Bienes sin sujeto o solidaridad



        (Duguit), este autor sostiene que debe eliminarse de la ciencia del derecho cualquier abstracción. Solo se debe aceptar aquello que se puede confirmar con los sentidos (positivismo). sostiene que las relaciones jurídicas son la consecuencia de la convivencia y el hombre para cumplir con sus deberes tiene un derecho, que es la protección que necesita para ello. La consecuencia de la solidaridad es la división del trabajo; a veces el hombre puede afrontar solo los deberes que le impone la solidaridad pero otras veces necesita unirse para realizar su cometido, ya que hay actividades que no pueden hacerse individualmente y por eso surge la solidaridad; así la protección del Estado para que el hombre pueda cumplir, individualmente o en grupo, sus deberes, es lo que, indebidamente, se ha llamado persona. Esta persona es una cosa inexistente, mera abstracción.
      • Individualista



        (Ihering) acepta que no existe mas sujeto real que el hombre, negando que se pueda recurrir a la ficción para explicar el tema que nos ocupa. Su explicación es que la única persona es el hombre pero que el derecho prevé una herramienta que facilita la creación y ejecución de derechos y obligaciones. De esta forma, un conjunto de personas se unen, mediante un recurso que proporciona la técnica jurídica, para aparecer como si fuesen uno solo frente a terceros. Eso (el recurso y NO una entidad con vida autónoma), es a lo que se llama persona colectiva. Esta explicación no fue utilizada para el Estado pero sin embargo otros autores se inspiraron en esta tesis y exponen teorías que aplican al Estado: no seria posible que se vinculase uno a uno los integrantes de un Estado, por eso se unifican las pretensiones de todos, y por un recurso de técnica jurídica aparecen unificados.
    • Afirmativas:


      • Voluntad


        : afirman que para que haya persona titular de derechos, debe haber una voluntad capaz de ejercerlas.
        • Organismo social



          sostiene que la vida comenzó unicelularmente, con una evolución surgen los seres multicelulares, luego de muchos siglos aparecen los animales y detrás de ellos, como evolución de las especies aparece el hombre. La evolución no paro, sino que siguió mediante la unión de varios hombres, los cuales formaron la sociedad, que es el ser superior en la escala biológica. Estos organismos, tienen todos los elementos esenciales que caracterizan a los otros componentes de la escala biológica. Tienen una voluntad que es distinta a la de cada uno de los integrantes. Apareciendo así el concepto de persona colectiva.
        • Alma colectiva



          sostiene que cuando 2 sujetos se unen, pueden constituir la suma de ambas voluntades, pero pueden también generar un alma distinta independiente de las suyas. Siempre que exista voluntad diferente va a haber órgano o sujeto colectivo, es decir, persona jurídica.
        • Institución:


          Hauriou, pretende dar una explicación completa de los fenómenos jurídicos. Sostiene que antes se había estudiado, separadamente, como nace o porque rige el derecho, pero seguía faltando una explicación totalizante de la vigencia del derecho, es decir, porque nace y mantiene su valor. Para explicar esto recurre a la idea de institución.  el derecho mantiene su valor por una cuestión sociológica, porque si no tiene un comportamiento colectivo, no tiene sentido la norma. esto explica la institución, la cual tiene 2 objetivos: A) ideas de realización de algo (personas); y B) ideas de una regla de conducta o comportamiento humano (normativa).

          Clases de institución:

          A)

          Institución regla o cosa:

          establecen normas de comportamientos; B)

          Institución obra o persona:

          realiza ciertas obras. Ambas pueden tener trascendencia jurídica directa, así como también pueden no tenerla y permanecer en el campo de los hechos sociales jurídicamente intrascendentes; C)

          Instituciones sociales:

          son aquellas que no tienen trascendencia jurídica aunque pueden alcanzarla en ciertas ocasiones. Por ejemplo la costumbre de ceder el paso a las mujeres. D)

          Instituciones jurídicas:

          son aquellas que tienden a producir consecuencias jurídicas en el derecho. En cuanto a la voluntad, Hauriou establece la doctrina de la apropiación, que es cuando la institución se apropia de la voluntad de las personas que valen como si fuesen de la institución. Las desiciones se imputan a la persona jurídica por haberse apropiado de la voluntad del sujeto individual
        • Del órgano



          Gierke dice que la persona es un organismo jurídico que al nacer es completo. El durante su estudio se mantiene en el campo jurídico. Afirma que al nacer la persona ya tiene los órganos que expresaran su voluntad. Cuando se crea un organismo dentro del derecho, se lo crea con todas sus competencias y se designa una persona para que dirija el organismo. Critica: en definitiva su teoría se asienta en la voluntad diferenciada de los individuos que la conforman
      • Interés:


        afirma que habrá persona jurídica cuando el interés que la sustenta es diferente a los individuos que la componen
      • Formales:


        • Ferrara:


          sostiene que siempre que se hablo de personas se entablo una confusión y nadie se dio cuenta que es un termino multivoco, del cual surgen 3 conceptos:
          • Persona biológica


            Aquella que tiene rasgos de humanidad, pero no son titulares de derecho y obligaciones
          • Persona filosófica



            aquella que tiene conciencia de su YO, libertad, etc. Es decir, son racionales
          • Persona jurídica


            Que sin embargo no son hombres. es un estatus otorgado por el Estado.

Pasa revista a las doctrinas basadas en el interés y la voluntad. Dice que si para ser persona seria necesaria la voluntad entonces lo dementes ni los borrachos serian personas. La personalidad jurídica no se asienta ni en el interés ni en la voluntad, porque su existencia no depende de estos, sino que depende del derecho, el cual determina quien es persona, y por eso es formal. De esta forma le otorga protección al sujeto o grupo de personas. En fin, hay persona cuando el ordenamiento jurídico otorga a algo medios de protección jurídica para su interés. Las personas colectivas lo tienen en algunas oportunidades, y el hombre (persona biológica), lo tiene siempre.

        • Kelsen



          sostiene que no es necesario en el ámbito del derecho decir quienes tienen o no personalidad, sino lo que hay que saber es como juega la personalidad en el ámbito del derecho. Se va a ser persona jurídica siempre que se sea destinatario de persona jurídica, o sea que puede haber persona jurídica individual o colectiva, siempre que se pueda imputar a alguien un derecho o una obligación. El Estado es un centro total de imputación normativa (publico). Las personas individuales son centros parciales de imputación normativa (privado).

2) persona de derecho público y persona de derecho privado

  • Criterio de la finalidad:


    es una persona pública cuando el fin es público. Si el fin es privado va a ser persona privada.

    Critica:

    no siempre la finalidad publica es de una persona jurídica publica, porque la finalidad muchas veces de una persona privada es publica
  • Criterio de la existencia de prerrogativas



    es persona pública cuando tiene en sus competencias prerrogativas propias del estado.

    Critica:

    hay personas privadas que detentan potestades publicas (ej. Peaje)
  • Criterio de la creación u origen del ente



    son personas publicas aquellas creadas por el estado y privadas las creadas por los particulares.

    Critica:

    hay personas que eran publicas y luego se convierten en privadas
  • Criterios del servicio público



    son personas públicas las que prestan servicios públicos.

    Critica:

    hay personas privadas que los prestan (ej. Taxistas,) y el Estado solo los reglamenta.
  • Criterios de control:


    es persona de derecho público cuando el estado ejerce sobre ella un control importante.

    Critica:

    hay personas privadas controladas por el Estado. (ej. Empresas de alimentos, laboratorios, etc.)
  • Criterio del recurso



    si los recursos pecuniarios provienen de empresas privadas, son personas jurídicas privadas, si los recursos provienen del Estado, son personas jurídicas públicas.

    Critica

    Hay personas privadas que reciben fondos del Estado, (ej. Las escuelas privadas).

3) diferencias entre personas jurídicas de derecho publico, de utilidad publica y de interés publico

  • Personas de derecho publico



    son aquellas que tienen potestad estatal, dictan sus estatutos, reglamentos, proyectan sus presupuestos, tienen poder impositivo, designan y remueven su personal, adquieren bienes por contratos de derecho publico, sus actos son de derecho administrativo y pueden ser intervenidos por el PE. Según Bielsa, esta reglada por el derecho publico y son creadas por ley.
  • Personas de utilidad pública



    sus empleados son regidos por el derecho privado, derecho laboral, son establecimientos privados, pero cumplen una finalidad de interés social, por ej. Colegio de abogados.
  • Persona de interés publico



    son entes privados que su función tiene relación con el interés social. Ej. Sindicatos, bancos, partidos políticos, etc.

4) personalidad del estado

Para reconocer al Estado como persona, era preciso que se admitiera que era sujeto de derecho y obligaciones, y esto ocurre con el advenimiento de la noción del Estado de derecho. Durante mucho tiempo el Estado no fue considerado persona, sino el Dios creador de personas jurídicas. Así encontramos teorías positivas y negativas que responden al tema específico del estado.

  • Teorías negativas:


    • Berthelemy: sostiene que no se trata en realidad de la existencia de una personalidad distinta, sino de una forma diversa de poseer bienes
    • Duguit: niega las abstracciones y no acepta la teoría de la personalidad del Estado.
    • Burdeos: también niega la personalidad del Estado diciendo que es un concepto imaginario desprovisto de toda realidad jurídica.
  • Teorías afirmativas


    • Las que diferencian entre nación y Estado:


      Mayer sostiene que la persona estatal se encuentra situada completamente aparte de los miembros humanos del estado. La persona jurídica tendría su sustractum fuera de los hombres que constituyen la comunidad. Se la encuentra en la teoría alemana y según ella el Estado no es la personificación de la nación, sino que es el sujeto de sus propios derechos.
    • La nación como ente jurídico distinto del Estado-persona:


      sostiene que existe la soberanía de la nación y la soberanía del Estado. Existiendo así la persona-nación y la persona-estado. De esta forma primero aparece la nación y el estado llega posteriormente cuando ella constituye los órganos de su representación a cargo de un hombre o de una colectividad. El Estado es pues la nación representada por mandatarios y el titular de la soberanía de la nación-persona.
    • El Estado como sujeto de derecho que corresponde al interés nacional


      Dice que la nación tiene intereses propios y distintos a los de sus miembros considerados individualmente. La nación tiene intereses permanentes, mientras que los individuos tienen intereses transitorios
    • El Estado como sujeto de la voluntad de la colectividad:


      parten de la existencia de una voluntad distinta para afirmar la personalidad del Estado. Se dice que el Estado tiene una voluntad única, superior a las voluntades individuales de sus miembros, y que existiendo una voluntad colectiva estatal, existe el ente titular de esa voluntad que es el Estado.
    • El Estado como personificación del orden jurídico:


      Kelsen sostiene la unidad del concepto de persona, no existiendo diferencias entre personas publicas o privadas, ni entre personas físicas o jurídicas, siendo personas todo ente al cual se haga una imputación normativa.

Doble personalidad del Estado:


La doctrina general sostiene que el Estado actúa por un lado como persona publica y por otro como persona privada, al igual que un particular.

Pero el Estado tiene personalidad única que actúa en 2 campos jurídicos distintos:


en derecho público (cuando actúa investido de prerrogativas

) exorbitancia de regimenes

El tener prerrogativa: facultad que tiene el estado y

Su finalidad: “la satisfacción del interés general”

y en derecho privado (cuando actúa sin prerrogativas).

Bolilla 5

1) Organización administrativa: concepto general ( preg. Examen)

Es el conjunto de normas que regulan a las atribuciones, la composición y el funcionamiento de un aparato administrativo.

La administración tiene instrumentos validos para actuar, y con su actividad persigue “ la satisfacción del interés general.”

3) principios fundamentales de la organización administrativa:

1) La competencia:

Es el conjunto de atribuciones, potestades o facultades que tiene un órgano en relación con los demás, lo cual surge de la constitución, leyes o reglamentos, se la otorga para que realice los fines que tienen el sujeto u órgano.

Caracteres:


  • Improrrogable


  • Inderogable

  • Intransferible

  • Obligatoria

  • Indivisible

  • Indelegable


  • Salvo en las siguientes excepciones


    • Avocación:



      se da cuando el superior asume el ejercicio de una competencia inicialmente conferida al inferior, porq se presume que el superior sabe más que el inferior.


     *Procede siempre salvo que este expresamente prohibido: imposibilidad por competencia técnica y cuando la                *constitución nacional le ha otorgado expresamente al órgano inferior

    • Delegación:



      es cuando el superior jerárquico encarga la resolución de un asunto, que le compete, a un inferior, aumentando así la esfera de las atribuciones de este.

*Siempre debe estar autorizada por ley

*cuando es general debe estar publicada (boletín oficial),

* y cuando es particular debe ser notificada

* La responsabilidad recae sobre el órgano superior. ya que el debe tener el control de la delegación

    • Sustitución:


      se transfiere el ejercicio de la competencia entre 2 sujetos de la misma jerarquía o que se encuentran en diferentes grados jerárquicos, pero dependen del mismo superior.
  • La ley lo habilita

  • El superior jerárquico : tiene que ser común a ambos inferiores

*limite: la ley siempre!!!

*NO SE PUEDE TRANSFERIR LA TOTALIDAD DE LA COMPETENCIA QUE FUE DELEGASDA CON “IDONEIDAD”

2) La jerarquía

Supone una relación de supremacía y autoridad de un órgano sobre sus órganos inferiores


Es el conjunto de órganos, armónicamente coordinados y organizados


La administración se organiza jerárquicamente


*El superior tiene la suma de facultades y derechos para emitir órdenes

*El inferior tiene el deber de obediencia, de cumplir las órdenes que emite el superior

*Siempre dentro de una institución

Dentro de la organización jerárquica hay:

  • Líneas:


    unen a todos los funcionarios que sobre determinado territorio tienen competencia respecto de una materia en particular (relación vertical)
  • Grados: es la posición ocupada por cada funcionario dentro de cada una de las líneas, según la cantidad de competencia que tenga (relación horizontal)

Bolilla 6 (preg. Examen)


2) centralización  descentralización y  desconcentración administrativa:

Centralización




es el modo de organización administrativa en donde, básicamente, la facultad para tomar decisiones de la gestión administrativa, reside en un solo órgano (ente central). Tienen supremacía jerárquica.

Con personalidad jurídica

Caracteres



  • El poder público y la coacción


  • La designación de agentes

  • El poder de decisión y la competencia técnica

  • Las desiciones que tomen los órganos inferiores están sujetas a revisión por parte del ente central, que puede revocarlas o reformarlas.

Descentralización



(Autarquía)

Es el instrumento del que se vale el órgano para realizar sus fines,

 *es independiente del ente central

 *Por ende tiene personalidad jurídica propia

 * creado por ley=decreto

EJ: AFIP-UNINERSIDADES-BANCO CENTRAL

Caracteres:


  • Transferencia de poder de decisión
  • Persona jurídica distinta de la del Estado ( puede estar en juicio, es decir, demandar o ser demandada sin que sea necesario que responda la administración central)
  • Tiene patrimonio propio
  • Es creada por ley=decreto

Desconcentración



Implica que el ente central, en base a una ley, transfiere en forma permanente parte de su competencia a órganos que forman parte del mismo ente, pero ese órgano carece de personalidad jurídica, ya que la desconcentración es simplemente a los efectos de agilizar la actividad de la administración central (por ejem. Ministerios o subsecretarios)

Características:


  • Se encuentran dentro del mismo órgano

  • No tienen personalidad jurídica propia

  • Se delega parte de la competencia para determinaos asuntos


Bolilla 9:


1) potestades administrativas:

Son los medios jurídicos de que dispone la administración pública para desarrollar su actividad y lograr los fines perseguidos con ello. Son garantías para el ciudadano ya que a través de la potestad sabe lo que puede o no hacer.

Caracteres:


  • Inalienables e intransferibles

  • Irrenunciables

  • Imprescriptibles

Clasificación:


  • Potestad reglamentaria




    es la que tiene la administración para dictar sus reglamentos. Es el acto con disposiciones generales que dicta el órgano ejecutivo en merito de facultades que expresa o implícitamente le han sido conferidas con carácter normativos. Clases: ejecutivo, autónomo, de necesidad y urgencia y delegados.

  • Potestad imperativa o de mando:es la facultad que tiene la administración para dar órdenes y exigirse cumplimiento, se ejerce mediante decretos y ordenes de la administración central, mediante resoluciones y desiciones. Puede ejercerse de oficio o a petición de las partes, valorando ella la solución q estime más conveniente. La forma puede ser escrita o verbal. La administración puede obrar de dos maneras:

1) Discrecionalmente:


la norma le da varias alternativas, cualquiera sea la contratación, no es rígida, dentro de la misma ley se establece el mecanismo y las alternativas validas a seguir

Tiene dos partes:

      • Oportunidad



        se refiere al momento de la toma de decisión, existiendo solo en el momento inicial,  ya que la discrecionalidad desaparece cuando la alternativa es valida y concreta.
      • Legitimidad:


        todo acto de la administración pública se presume legítimo. Esta integrada tanto por las regladas como por las discrecionales.

Limites: hay límites elásticos, porque son flexibles. Se pueden dar 2 o mas alternativas, pero lo que se elija debe ser razonable, para no incurrir en abuso de derecho.  Siempre surge de la ley

2) Regladas:


establece en forma rígida como y cuando debe hacerse algo sin dejar margen para otras vías alternativas. Surge de la ley integrando el principio de la legitimidad

  • Potestad ejecutiva o de gestión




    es una serie de actos que realiza la administración en ejercicio concreto de su obra. Se trata de una particular actividad de la administración que comprende los hechos que esta realiza, el cumplimiento de la ley y de sus reglamentos, como así también la efectuación de los que manda y sanciona dentro de su esfera

  • Potestad jurisdiccional:



    es la facultad de los órganos ejecutivos para dictar actos jurisdiccionales. El acto jurisdiccional es el que resuelve la controversia por un órgano independiente y tiene fuerza de verdad legal, aquel que hace cosa juzgada, tanto en sede administrativa como judicial.

*cuando las leyes los establece expresamente no hay inconveniente

  • Potestad sancionadora




    es la atribución que le compete a esta para imponer conexiones a los ciudadanos o administrados, y sanciones disciplinarias a los agentes de estas.

  • Se dividen en 2:


    • Disciplinarios: es interna de la administración y se aplica a los funcionarios de la administración por acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones
    • Correctiva: es externa a la administración y comprende a todas las personas, sean o no funcionarios de la administración

Bolilla 10:


2) hechos y actos administrativos:

La división de los sucesos en hechos y actos, tan importante en derecho civil, ha dado lugar a divergencias en nuestra disciplina.

Desde el punto de vista de la doctrina y la legislación son posibles 3 posiciones:


  • Hay quienes admiten la clasificación en la misma forma con que ella aparece en el CC, esto es concibiendo el hecho como genero y el acto como especie
  • Otros, mantienen igual terminología para el hecho y el acto, pero le dan distinto significado: “hecho” lo que deriva de la naturaleza; “acto” lo realizado por el hombre.
  • Finalmente hay quienes adoptan otra clasificación diferenciando entre hecho objetivo y hecho subjetivo. Mientras las 2 clasificaciones anteriores atendían al origen del acto, esta tercera tiene en cuenta sus consecuencias. Esta última teoría no menciona al acto.

Según Revidatti, hay inconveniente en la última doctrina porque dice que a veces un hecho puede generar consecuencias objetivas y subjetivas simultáneamente. No es así cuando el hecho es de la naturaleza, pues en este caso solamente podrán generarse consecuencias objetivas, ya que no hay una voluntad humana a la que se le puedan imputar consecuencias subjetivas. El hecho humano, en cambio, puede generar consecuencias objetivas y subjetivas simultáneamente (homicidio o incendio culposo o doloso). Pero hay hechos humanos que solamente generan consecuencias subjetivas, como los contratos.

Revidatti dice que hay 3 maneras de clasificar los acontecimientos que pueden producir consecuencias jurídicas en el mundo. Estas consecuencias pueden ser de hechos irrelevantes o de hechos relevantes. Los hechos relevantes son divididos por las posiciones doctrinarias en hechos y actos. Para una de ellas el hecho es el género y el acto la especie. Mientras que para otra se trata de géneros distintos y cotrapuestos. Y la tercera forma no tomaba en cuenta el origen sino las consecuencias, a las que mide en objetivas y subjetivas. Por nuestro lado, pensamos que la clásica distinción que adopta el CC nos brinda un adecuado esquema para ubicar los hechos que debemos estudiar. Por lo cual dividiremos a los hechos de la siguiente manera:

  • Relevantes e irrelevantes

  • Los relevantes, a su vez en :de la naturaleza y de las personas

  • Los personales: voluntarios e involuntarios

  • Los involuntarios en lícitos e ilícitos

  • Los lícitos entre los que tienen como fin inmediato producir consecuencias jurídicas y los que no


  • En fin, para revidatti, acto es un hecho relevante, voluntario, licito, que tiene como fin generar consecuencias jurídicas.

Hechos irrelevantes:


Está supuesto en el ordenamiento jurídico, puesto que no todo lo que sucede importa para las relaciones de derecho. Pero aunque el objeto principal de nuestro estudio es el hecho relevante, para poder comprenderlo mejor es importante señalar la división entre unos y otros. Por ejemplo la lluvia es, en principio, un acontecimiento jurídicamente intrascendente, pero puede alcanzar trascendencias en ciertas circunstancias. En cuanto a cuestiones civiles, el hecho irrelevante generalmente pierde todo interés. En sentido clásico, debiera considerarse que hay hechos jurídicamente irrelevantes que son, sin embargo, objeto de regulación por el Estado mediante un tipo especial de normas. Ese conjunto de hechos son:

  • Los hechos de la naturaleza, que no trasciendan al orden jurídico


  • Los hechos que los particulares realizan en su zona de reserva

  • Los hechos internos de la administración equiparables a los que realizan los particulares en la zona de reserva


3) Actos administrativos ( preg. Examen)

  • Aspecto subjetivo:


    tiene en consideración al sujeto del cual debe emanar, o puede emanar, un acto para que pueda ser considerado “administrativo”.
  •  Las posiciones que expone la doctrina son tres:
    • Para una tesis francesa:


      un acto es administrativo solo cuando emana del P
      E, dice que no hay norma administrativa que no emane de ese poder
    • Otra tesis, no restringe la posibilidad de dictar actos administrativos al PE, pero si al Estado: puede emanar de cualquier funcionario con competencia para ello, otorgada por la ley, cualquiera fuese el poder que integre.
    • Posición formalista



      según esta, acto administrativo es todo el que se dicta en ejercicio de competencia administrativa.

      Por lo tanto puede dictarlo un órgano del Estado, así como un particular siempre que el Estado lo autorice por ley o por un acto administrativo fundado en una ley.

  • Aspecto objetivo:


    considera que el acto es administrativo cuando mediante el se satisfacen determinados cometidos, tiene en cuenta el contenido sin interesarle el sujeto. El contenido debe tener una expresión de  voluntad para ser considerada un acto administrativo.
  • Las diferentes posiciones son:


    • Actos unilaterales de contenido concreto



      lo emite un sujeto y se refiere a una sola y misma cosa, (por ejem. Nombramiento de un funcionario publico), no consideran a los actos de contenido general porque ellos son llamados reglamentos.
    • Unilaterales de contenido general



      por ejem. Los reglamentos dictados por el PE
    • Bi o multilaterales de contenido concreto



      cuando contiene la voluntad de la administración y de una o varias personas distintas a ellas (contrato administrativo). Según revidatti, los actos administrativos son todos los ejecutorios con posibilidad de hacer cumplir su propio acto aunque sea por medio de la fuerza. En principio puede tomar medidas aplicables en función de su superioridad (contratos de obras públicas).
    • Actos bi o multilaterales de contenido general



      son acuerdos ínter administrativos (por ejem. Pasantias entre la UNNE y el Superior Tribunal de Justicia).
  • Aspecto formal:


Algunos autores:


no tiene en cuenta el órgano del cual emana el acto, ni el contenido, sino las consecuencias con que la decisión se manifiesta en el orden jurídico: se refiere a la causa formal, es decir, de que manera la decisión inserta en el conjunto sistemático que regula las conductas sometidas al orden jurídico estatal.

Dr. Báez


El acto administrativo es una norma jurídica del subsistema jurídico de derecho administrativo, que esta comprendida por la constitución, las leyes, los reglamentos y por los actos administrativos.”

Elementos del acto administrativo (preg. Examen)


1) Requisitos Previos al acto:

  • Sujeto u órgano




    pueden ser el PE, PL, PJ, y los particulares autorizados por ley o por acto administrativo.
    Todo acto emitido por órgano administrativo se presume administrativo, salvo que la naturaleza propia del acto o una ley diga que no es administrativo. Sin sujeto emisor no puede haber acto emitido
  • Competencia:


    es el conjunto de atribuciones o deberes que la ley otorga a un órgano o sujeto para que cumpla los cometidos que la propia ley le confiere.

Es la facultad para dictar un acto administrativo.
Si no tiene competencia se estaría en presencia de un acto inexistente

* Caracteres

Es obligatorio, su incumplimiento puede constituir delito, es improrrogable, intransferible, inderogable, irrenunciable e indelegable,

Salvo:


  1. Avocación:


    se da cuando el superior asume el ejercicio de una competencia conferida al inferior, porque se presume que el superior esta más capacitado que este ultimo.
    1. Delegación:


      es cuando el superior jerárquico encarga la resolución de un asunto, que le compete a el, a un inferior, aumentando la esfera de competencia de este. Siempre debe estar autorizada por ley. cuando es general debe estar publicada en el boletín oficial, cuando es particular debe ser notificada. La responsabilidad recae sobe el órgano superior.
    2. Sustitución:


      se transfiere el ejercicio de la competencia entre dos sujetos de la misma jerarquía, para que se encuentren en distintas jerarquías pero dependiendo del mismo superior.
  • Causa:


    responde a la pregunta de que es el acto.

        *Es lo que estimula la voluntad jurídica, que puede ser humana licita o ilícita.

         *En el derecho privado, la voluntad declarada en la causa tiene vida propia.

          *En derecho publico, la causa del acto (voluntad declarada), debe acompañar la vida del acto.

           * Si a la causa desaparece el acto debe ser retirado del mundo jurídico.

  • Finalidad:


    responde a la pregunta, para que se emite el acto. Si no esta establecido en la norma, “la finalidad va a ser satisfacer el interés general.”
  • Vicio:


    desviación del poder, o sea cuando el funcionario busca cumplir otro fin que no sea el general.
  • Procedimiento


    Es el conjunto de trámites, formalidades o actividades, tendientes a la expresión de la voluntad estatal. Un sumario administrativo es un procedimiento que sigue la administración, tendiente a la acreditación de la falta de un funcionario publico.

    Etapas:

    1. Ideación:


      aparición de la causa que motiva el tramite administrativo.
    2. Formación


      Determinación de los antecedentes que motivan el procedimiento y los medios a utilizar para lograr le fin se forma el expediente, juntando antecedentes, pruebas, declaraciones, alegatos, etc.
    3. Declaración de voluntad de la administración


      Aplica la sanción a quien cometió una falta. Si es de carácter particular, se notifica al imputado (ejem. Diez días de suspensión). Si es de carácter general se debe publicar lo resuelto. Finalmente se publica lo resuelto.
      • Clases:


        • De oficio


          Por parte de la propia administración.
        • A petición de las partes


          Por ejem. Habilitación de un comercio.
        • Intervención solo de la administración


          Por ejem. Dictado de un reglamento
        • Intervienen solo los administrados


          Por ejem. Pueden intervenir en la habilitación comercial.
  • Voluntad:


    es la expresión de lo que quiere hacer la administración, es la manifestación final de la administración como resultado de procedimiento cumplido. Para algunos hay que tomar la expresión en sentido estricto, o sea cuando la administración expresa su voluntad para decidir algo.

 Para otros existe un sentido amplio, que sostienen que la administración no solo expresa su voluntad cuando decide algo, sino que también por ejemplo cuando otorga un certificado de antecedente.

  1. Voluntad expresa



    cuando la administración demuestra claramente lo que decide o quiere hacer.
    1. Tacita:


      su comportamiento es lo que señala cual es la voluntad real de la administración, mediante una actividad que tenga un sentido univoco.
    2. Silencio de la administración:


      esta figura adquiere relevancia en tiempos relativamente recientes. Ello es consecuencia del sistema de protección jurisdiccional establecido respecto de la administración. Para que se pudiese demandar era necesario que hubiese una decisión y por lo tanto, guardando silencio, la administración evitaba ser demandada.
    3.   

      Hay dos sistemas


    4. 1) silencio intrascendente


      Aquel al cual no se le puede otorgar ningún significado.
    5. 2)  Silencio trascendente


      Aquel en que ha transcurrido un cierto lapso se considera que ha existido declaración administrativa.

Puede interpretarse en sentido positivo o negativo

*La mayoría de las veces al silencio se lo interpreta con sentido negativo


*SI FALTA ALGUNOS DE ESTOS REQUISITOS EL ACTOS ES “INEXISTENTE

2) Elementos del acto mismo:

  • Objeto:


    es aquello a lo que se refiere el acto. Es sobre lo que versa el acto
  • Contenido


    Es lo que el acto prescribe, ordena o manda
  • Forma



    son requisitos legales o reglamentarios que deben guardarse cuando se exterioriza la voluntad tomada. Puede ser:    

    Escrita:

    manera como se expresa la persona ideal..generalmente es esta la mas usada

Verbal


Manera como se expresan los administradores

Humanas


Por señales.

Mecánica:


por ej semáforo.

Ad solemnitate


Cuando el acto debe cumplir una formalidad, caso contrario este es nulo.

Ad probationem


Forma para probar el acto.

  • Motivación


    Es la expresión de los motivos o fundamentos que llevan a un funcionario publico a tomar una decisión. Puede estar apoyada en una situación de hecho o en una norma de derecho. Se expresa en el acto para dar razonabilidad de lo que se decide.

3) Requisitos para la eficacia:

Para que la voluntad administrativa tenga eficacia tenga valor frente a terceros debe ser conocida, ese conocimiento se cumple mediante

 La notificación (particular) se notifica el acto adm. De contenido concreto.

 La publicación (general).cuando es de orden publico..Boletín  oficial

 Hay actos que necesitan de ambas formalidades (por ejem la designación de un funcionario publico, debe notificarse al funcionario y publicarse para el conocimiento de la comunidad)

A partir de acá empieza a correr el plazo.

La ley adm de ctes dice que: debe notificarse al interesado el plazo que tiene y el tipo de recurso que puede interponer el acto ..SI ESTO NO SE CUMPLE:” NO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO “

Otros elementos:


  • Legitimidad


    : conformidad de un acto con el ordenamiento jurídico (ejem. Jefe de bomberos debe ordenar apagar un incendio)
  • Merito:


    oportunidad en que el acto se realiza, es meritorio si es emitido en la oportunidad debida. Se dice q tiene merito cuando es digno de ser cumplido. Para que sea meritoso debe combinarse con otros tres elementos: causa, contenido y fin.
  • Revidatti:


    sostiene que no se puede hablar de legitimidad y merito como elementos dependientes, porque pueden haber actos legítimos sin merito y viceversa. Según la doctrina tradicional, el acto para ser legal debe reunir los elementos de legitimidad mas merito. Pero la doctrina mas moderna, adoptada por nosotros, incluye al merito como un elemento mas.

Ejecutoriedad: ( preg. Examen)


Las leyes establecen que el acto administrativo ejecutorio goza de presunción de legitimidad y que ello faculta a la administración a ponerlo en ejecución por sus propios medios. Aun con el auxilio de la fuerza publica.

”.  La ejecutoriedad del acto administrativo es una de las manifestaciones más típicas de lo que de administrativo puede tener el acto, tiene por objeto asegurar que una decisión o función administrativa cumpla con su cometido, sin que los particulares paralicen su actuación. Esa presunción de legitimidad, surge de la naturaleza misma de la función estatal y esta vinculada con la necesidad de su estricto cumplimiento. Y mientas no medie la notificación el acto administrativo no puede ser ejecutado.

 El Art. 12 de la ley 19549, establece: “el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en practica por sus propios medios, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspenda su ejecución y efectos, salvo norma expresa que establezca lo contrario

Fundamento:


  • Político:


    se le da la ejecutoriedad al funcionario público y este para “satisfacer el interés general“ en virtud de esta circunstancia es que no pueden los particulares perjudicar el accionar de la administración .
  • Jurídica:


    Se basa en la presunción de legitimidad que tiene el acto: situación que hace que en principio aparentemente el acto es legal o legitimo. Se presume que cuando nace el acto es completo.

2 Sistemas de ejecutoriedad



Ejecutoriedad propia



es aquella en que la administración esta autorizada a ejecutar por su, utilizando incluso la fuerza publica; esta rige en todos los casos en que la constitución o la ley no establezcan expresamente la necesidad de recurrir al auxilio judicial.

Ejecutoriedad impropia


Aquí, debe recurrirse al contralor previo de la justicia en aquellos supuestos en los cuales la constitución o la ley lo manden. Lo único que hace el PJ es revisar los caracteres extrínsecos de la orden.

Medios de cumplimiento de la ejecutoriedad:


  • Directo:


    en este caso, la administración hace por si misma lo dispuesto en la decisión; obliga al particular usando la fuerza publica a su disposición, o impone a aquel en forma directa que lo haga.
  • Indirecto:


    Son aquellos que utiliza la administración como medios auxiliares que tienen por fin impone sanciones, gravámenes, para lograr que el particular realice lo prescripto por el acto  administrativo

Bolilla 11

Clasificación de los vicios:


En cuanto a este primer asunto, se pueden hacer varias clasificaciones, teniendo en cuenta varios puntos de vista

La legislación debe equilibrar 2 valores jurídicos: el valor justicia, que se concreta con el cumplimiento de la ley; y el valor seguridad. La correcta conciliación entre uno y otro valor hace necesario que la gama de soluciones sea amplia: desde el efecto que por su intrascendencia, es ignorado, hasta aquel que por su magnitud afecta al acto en su propia existencia (inexistencia donde se la admite). Pero la parte central de este tema es la distinción entre vicio de nulidad y de anulabilidad

Descripción del vicio:


La legislación civil adopto para describir uno y otro vicio el principio de la manifestación. Si el vicio aparece manifiesto se considera que corresponde a la nulidad, pero si no es manifiesto, corresponde la anulabilidad.

En el derecho publico, en lugar de fundar la distinción en que el vicio sea manifiesto o no, se estableció que cuando el vicio era grave es de nulidad, y cuando es leve, pero trascendente es de anulabilidad.

Algunos autores dividen los vicios trascendentes en razón de su magnitud en 2 grupos y otros en 3. La clasificación en 3 grupos de vicios trascendentes permite clasificar a los actos en 5 grupos: A) el acto perfecto; B) el acto con vicio intrascendente; C) con vicio leve; D) con vicio grosero; y E) con vicio de inexistencia.

En conclusión: el vicio es de nulidad cuando afecta gravemente un elemento esencial. En ningún caso cuando solo afecta un elemento accidental. Es de anulabilidad cuando siendo trascendente no es grave, sino que afecta en forma leve un elemento esencial, o de cualquier manera (grave o leve) un elemento no esencial, pero trascendente obvio.

En definitiva, nosotros clasificamos a los vicios trascendentes en: leves, graves y de inexistencia.

Denominación:


La ley 19549 y una parte de la doctrina llama “actos regulares” a los que están afectados de vicio leve y son pasibles de anulabilidad; y “actos irregulares” a los afectados de vicios graves, pasibles de nulidad. Entonces, acto irregular no es todo el que tiene vicio, solo el que tiene vicio que lo haga pasible de nulidad. Pero es obvio que esta terminología es confusa, ya que “regular” quiere decir “conforme a la regla” y sin embargo aquí quiere decir viciado.

Clasificación:


Clasificación de los vicios

Clasificación de las sanciones

Denominación

  • leves

anulabilidad

Acto con vicio leve de anulabilidad

  • grave

nulidad

Acto con vicio grave o con vicio de nulidad

  • de inexistencia

Declaración de inexistencia

Acto jurídicamente inexistente

Efectos del acto impugnado

En cuanto a los efectos, tanto el acto con vicio leve como el con vicio grave los producen hasta que el acto sea retirado del orden jurídico. Esto es consecuencia de la presunción de legitimidad.

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