La Edad y la Capacidad de Obrar
La edad es el periodo transcurrido desde el nacimiento hasta el instante en que se la considere, y se relaciona con dos factores: la vida y su duración. La persona se desarrolla física e intelectualmente. Este último aspecto es el relevante para el derecho, porque para conceder o negar trascendencia a un acto jurídico, el legislador atiende al grado de madurez de la persona que lo realiza, lo que determina su capacidad de obrar.
La Mayoría de Edad
La mayoría de edad es un estado civil que se caracteriza porque el derecho, al considerar que con ella se alcanza la plenitud física y psíquica, lo reconoce así, atribuyendo el máximo de capacidad de obrar general a las personas que la alcanzan. La mayoría de edad se señala en la Constitución, en su artículo 12. El artículo 322 del Código Civil implica que, al llegar a la mayoría de edad, se adquiere plena capacidad de obrar en todos los ámbitos de la vida civil. Esta mayoría de edad se adquiere de manera automática, al igual que la capacidad de obrar plena. A partir de ese momento, el sujeto queda libre de la patria potestad y la tutela, y es plenamente responsable de sus actos.
La Minoría de Edad
La minoría de edad constituye otro estado civil relacionado también con el desarrollo corporal y psíquico de las personas. No hay una regla general, sino que depende de las circunstancias, como su ineptitud natural para entender y querer. El menor puede anular o impugnar actos o negocios realizados por él mismo. La situación del menor no emancipado es más compleja que la del mayor de edad, porque hay muchas circunstancias que afectan a su capacidad de obrar. Está sometido a la patria potestad y debe obediencia a sus padres, lo que supone un recorte a su libertad desde el punto de vista patrimonial, ya que sus bienes propios son administrados por sus padres o tutor.
- El mayor de 14 años puede realizar un testamento que no sea ológrafo (Art. 663 del Código Civil).
- El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad (Art. 688 del Código Civil).
La Emancipación: Autonomía y Capacidad Legal
En el ámbito legal, una persona puede ser menor de edad (emancipado o no emancipado) o mayor de edad. La emancipación persigue el interés y beneficio del menor, y el derecho solo la permite cuando entiende que ya no es necesario proteger a la persona en cuestión, ya que es autónoma para desarrollarse de forma independiente en cualquier ámbito de su vida.
Modos de Emancipación (Art. 314 del Código Civil)
La emancipación tiene lugar por:
- La mayoría de edad.
- Concesión de quienes ejerzan la patria potestad.
- Concesión judicial.
Consecuencias de la Emancipación (Art. 323 del Código Civil)
El menor de edad emancipado tiene una capacidad de obrar ampliada respecto a los no emancipados, pero no plena. La patria potestad del emancipado no acaba cuando cumple los 18 años, sino que se prorroga si el menor emancipado es incapacitado. La patria potestad prorrogada terminará por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos progenitores o del hijo, por adopción del hijo, por haberse declarado la cesación de la incapacidad o por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiera el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.
Cada menor de edad, en concreto, puede de hecho gobernarse a sí mismo si las circunstancias así lo aconsejan, caso por caso. Esta emancipación conlleva la ampliación de la capacidad de obrar porque el emancipado queda libre de patria potestad o tutela, lo cual le permite administrar libremente sus bienes.
- Según el Art. 286 del Código Civil, están sujetos a curatela los emancipados cuyos padres fallecieron para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley, los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad y los declarados pródigos (aquellos que malgastan los bienes de manera indebida).
- El Art. 169 del Código Civil establece que la patria potestad acaba por la adopción del hijo, emancipación o muerte y declaración de fallecimiento.
- El Art. 276 del Código Civil indica que la tutela se extingue cuando el menor de edad cumple los 18 años, a menos que hubiera sido judicialmente incapacitado, por fallecimiento, por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad o por la adopción.
Clases de Emancipación
1. Por Concesión de los Padres que Ejercen la Patria Potestad (Art. 317 del Código Civil)
Para que tenga lugar la emancipación, se requiere que el menor tenga 16 años y que la consienta. Esta emancipación se otorga por escritura pública o por comparecencia ante el juez.
2. Por Habilitación de Edad o Beneficio de la Mayor Edad
Se obtiene por decisión judicial. Esta emancipación afecta a los menores sujetos a tutela. No depende de la voluntad del tutor, sino que solo el juez puede conceder este beneficio, siempre que el menor sea mayor de 16 años y lo solicite.
3. Menor No Emancipado que Vive Independientemente de sus Padres (Art. 319 del Código Civil)
Esta forma presenta algunas particularidades que se encuentran en los hechos que se requieren para esta emancipación. Los padres pueden revocar el consentimiento.
4. Concesión Judicial a Hijos Mayores de 16 Años (Art. 320 del Código Civil)
El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si estos la pidieren, previa audiencia de los padres, en los siguientes casos:
- Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
- Cuando los padres vivieren separados.
- Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
El Estado Civil en el Derecho
El término status, desde el punto de vista del derecho, existía ya en el Derecho Romano. Es de vital importancia delimitar el concepto de status, porque de ello depende conocer la posición del individuo dentro de una sociedad y de una comunidad jurídicamente organizada, bien porque la adquiere voluntariamente o porque le viene dada.
Las leyes no ofrecen una norma de donde se pueda desprender el concepto de estado civil. Para que las cualidades sociales comporten un status determinado, se requiere que trasciendan en cualidades personales. Esto pasa por el cumplimiento de dos requisitos:
- Que el grupo social al que pertenece el individuo sea jurídicamente trascendente.
- Que sea una cualidad social estable.
Todos los estados civiles son realidades naturales o sociales que afectan al sujeto dependiendo de su trascendencia jurídica.
Definición de Estado Civil
Es aquella cualidad personal dependiente de una realidad social o personal que determina la capacidad de obrar, sus derechos y deberes, y la responsabilidad sobre los actos que realiza.
Características del Estado Civil
- Personalidad o Individualidad: Toda persona tiene un estado civil propio del sujeto que el ordenamiento jurídico le reconoce y protege. Una persona puede tener distintos estados civiles.
- Orden Público: Se entiende que el estado o estados civiles de un sujeto es una cuestión que importa a la sociedad, en la medida en que estos sirven para fijar la posición jurídica que ocupa en la sociedad jurídicamente organizada.
- Indisponibilidad: Es decir, este y sus consecuencias no dependen del sujeto.
- Eficacia Erga Omnes: Puede hacerse valer frente a terceros.
- Carácter Imperativo: Solo el legislador (la ley) puede decidir las causas en virtud de las cuales se adquiere, se modifica o se pierde un estado civil, y los efectos jurídicos vinculados a un estado civil.
Los estados civiles en nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en virtud de si se toman como referencia:
- El matrimonio.
- La condición de hijo o de padre (es decir, la filiación).
- La nacionalidad.
- La vecindad civil.
- La dependencia o independencia por ser mayor de edad.
- La dependencia o independencia según se encuentre o no incapacitado (siempre se declara la incapacitación por sentencia judicial).