Clasificación del Empleo Público: Cuerpos, Escalas y Tipos de Personal


Criterios de Clasificación: Clase de Cuerpo o Escala de Pertenencia

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

  • Grupo A, subdividido en A1 y A2. Requiere título universitario de Grado o cualquier otro que la ley determine. La clasificación en cada subgrupo se basa en el nivel de responsabilidad de las funciones y las características de la prueba de acceso.
  • Grupo B: Requiere título de Técnico Superior.
  • Grupo C, subdividido en C1 (exigencia de título de Bachiller o Técnico) y C2 (Graduado en ESO).

El personal laboral se clasificará conforme a la legislación laboral (art. 77).

Las retribuciones básicas son iguales para los pertenecientes al mismo grupo o subgrupo.

Funcionarios de Carrera

El Estatuto define a los funcionarios de carrera como aquellos que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública (AP) por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Una característica tradicional, que la definición no incluye explícitamente, es la adquisición de su condición mediante pruebas competitivas.

La definición de funcionario de carrera tiene como nota característica la permanencia en dicha condición. En esto consiste la inamovilidad que presuntamente diferencia al funcionario de otros empleados públicos. Decimos presuntamente porque la permanencia de los empleados públicos laborales fijos ya no está menos garantizada que la de los funcionarios de carrera.

A los funcionarios de carrera se reserva el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AP, funciones que corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos (art. 9.2).

Funcionarios Interinos

Son funcionarios interinos aquellos que, por justificadas razones de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • La existencia de plazas vacantes mientras no se provean por funcionarios de carrera.
  • La sustitución transitoria de los titulares.
  • La ejecución de programas de carácter temporal.
  • El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de 12 meses.

El cese de los funcionarios interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, y les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

El Estatuto, llevando al límite la exigencia del principio del mérito y capacidad, prescribe que la selección habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Esto representa un verdadero problema, pues su duración dependerá de factores impredecibles, que pueden malograr la inmediata incorporación de los interinos para hacerse cargo de las perentorias necesidades que la interinidad trata de cubrir.

Personal Laboral

Según el Estatuto, es personal laboral aquel que, en virtud de un contrato escrito en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las AP. En función de la duración del contrato, éste podrá ser por tiempo indefinido o temporal.

El Estatuto pretende ahora, tras el fracaso de la delimitación entre funcionarios y trabajadores, reservar a los funcionarios “el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AP, que corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos” (art. 9). Sin embargo, delimitar será tarea ímproba si tenemos en cuenta la realidad de la extensión de la contratación laboral en el sector público, la presión sindical y la debilidad de la jurisprudencia constitucional. Las fronteras pueden variar de forma notable en unas u otras AP.

En definitiva, la contratación laboral ha dejado de ser la pariente pobre del empleo público y ha pasado a ser un régimen de privilegio superior en muchos casos al que antes disfrutaban los funcionarios de los grandes cuerpos.

El Estatuto, por último, sigue configurando el empleo laboral como un “atajo” para alcanzar la condición de funcionario de carrera por procedimientos de favor.

Personal Eventual

Se ha admitido que los cargos políticos de alto nivel puedan nombrar personal al margen de su pertenencia a los cuadros funcionariales para asistirles en las tareas de alta dirección política y administrativa.

Una excelente técnica de la organización militar, la del estado mayor o gabinetes de asistencia al mando, se desvirtúa porque los nombramientos tienen que ver más con la amistad o la confianza política que con la preparación y la profesionalidad del área administrativa en la que han de prestar servicios en funciones del mayor nivel.

Para el Estatuto Básico del Empleado Público, “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”.

Es de esencia que el nombramiento y cese sean enteramente libres. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna, pero les será aplicable, en lo que sea adecuado a su naturaleza, el régimen establecido para los funcionarios.

Los Directivos Públicos

Son “aquel personal que desarrolla funciones directivas profesionales en las AP, remitiéndose tanto su régimen jurídico, así como los criterios materiales para determinar su condición (funcionario o laboral) a las leyes de empleo público del Estado y de las Comunidades Autónomas.

En todo caso, su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo con publicidad y concurrencia. Cuando reúna la condición de personal laboral, estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Su creación responde a la creencia de que las AP se gobiernan mejor con los modos y técnicas propias de las empresas privadas, y en este caso concreto, con la importación de brillantes ejecutivos que se imponen por encima de los funcionarios de carrera, incluso sobre los de libre designación.

Empleados Públicos Estatales con Legislación Específica

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