Derecho de Familia: Impedimentos Matrimoniales, Régimen Económico y Adopción


Derecho de Familia: Impedimentos, Régimen Económico y Procedimientos

Impedimentos para Contraer Matrimonio (Arts. 46 y 47 CC)

Impedimentos Absolutos

  • No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.
  • Quienes estén ligados por vínculo matrimonial previo.

Impedimentos Relativos

  • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  • Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  • Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o de la persona con la que hubieran estado unidos por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Nulidad del Matrimonio (Art. 73 CC)

Es nulo el matrimonio celebrado:

  • Sin consentimiento matrimonial.
  • Entre personas incursas en los impedimentos de los artículos 46 y 47 sin dispensa.
  • Sin la intervención de autoridad competente o testigos.
  • Celebrado por error determinante.
  • Contraído por coacción o miedo grave.

Efectos de la Nulidad (Art. 92 CC)

La nulidad no exime a los padres de sus obligaciones con los hijos. Todas las decisiones sobre patria potestad y guarda y custodia deben adoptarse atendiendo al interés superior del menor y a su derecho a ser oído. La guarda y custodia puede ser compartida por acuerdo de los progenitores o, excepcionalmente, por decisión judicial, siempre con informe del Ministerio Fiscal, y queda excluida en supuestos de violencia doméstica o de género.

Diferencias Conceptuales

Nulidad vs. Divorcio

  • Nulidad: Es la declaración de inexistencia del vínculo (Arts. 73).
  • Divorcio: Existió el vínculo, pero ya está disuelto (Arts. 85).

Matrimonio *In Fieri* vs. *In Facto Esse*

  • Matrimonio IN FIERI: Se refiere al vínculo o pacto conyugal.
  • Matrimonio IN FACTO ESSE: Se refiere a la relación jurídica o comunidad de vida a que da origen el vínculo matrimonial.

Medidas Judiciales Tras la Admisión de la Demanda

Efectos de la Admisión de la Demanda (Art. 102 CC)

Desde la admisión de la demanda, se producen los siguientes efectos:

  • Los cónyuges pueden vivir separados.
  • Se revocan automáticamente los poderes y consentimientos otorgados entre ellos.
  • Cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
  • Cesa la presunción de vida en común.

Medidas Cautelares (Art. 103 CC)

El juez, a petición de parte, adoptará las medidas necesarias relativas a:

  1. Relaciones paterno filiales.
  2. Atribución del uso de la vivienda y ajuar doméstico.
  3. Contribución a las cargas del matrimonio.
  4. Pensiones de alimentos y litis expensas.
  5. Régimen económico matrimonial.

Se debe garantizar siempre el interés del menor.

Pensión Compensatoria (Art. 97 CC)

El cónyuge al que la ruptura produzca un desequilibrio económico tendrá derecho a una pensión compensatoria, cuya cuantía podrá pactarse o ser fijada judicialmente atendiendo a las circunstancias personales y económicas.

Extinción de la Pensión Compensatoria (Art. 101 CC)

La pensión se extingue por:

  • El cese de la causa que la motivó.
  • Contraer el acreedor nuevo matrimonio.
  • Convivir maritalmente con otra persona.

Régimen Económico Matrimonial y Bienes

Régimen Legal Supletorio (Art. 1316 CC)

A falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de la sociedad de gananciales.

Bienes Privativos (Artículo 1346 CC)

  1. Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (derecho de retracto).

Bienes Gananciales (Artículo 1347 CC)

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

Reglas Especiales sobre Bienes

  • Ganancias del Juego (1351 CC): Pertenecerán a la sociedad de gananciales.
  • Precio Mixto (1354 CC): Los bienes adquiridos con precio en parte ganancial y en parte privativo corresponderán pro indiviso en proporción al valor de las aportaciones.
  • Adquisición a Plazos (1356 CC): La naturaleza ganancial o privativa depende del carácter del primer desembolso.

Disposición de Bienes Gananciales

  • Actos de Disposición (Artículo 1377 CC): Se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para actos de disposición a título oneroso. El Juez puede autorizarlo si es de interés para la familia.
  • Gastos Urgentes y Necesarios (Artículo 1386 CC): Bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges.

Disposición de la Vivienda Habitual y Muebles de Uso Ordinario (Art. 1320 CC)

Se requiere el consentimiento de ambos cónyuges con independencia de la titularidad del derecho. El consentimiento actúa como licencia si solo uno es titular. El acto será anulable si es oneroso y nulo si es gratuito.

Disolución de la Sociedad de Gananciales

Disolución de Pleno Derecho (1392 CC)

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando:

  • Se disuelva el matrimonio.
  • Se declare nulo.
  • Se acuerde la separación legal de los cónyuges.
  • Los cónyuges convengan un régimen económico distinto.

Disolución Judicial (1393 CC)

Concluirá por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges en supuestos como medidas de apoyo con representación plena, ausencia, concurso, abandono de familia, actos dispositivos fraudulentos, separación de hecho superior a un año o incumplimiento grave del deber de información económica.

Adopción: Requisitos (Art. 175)

  • El adoptante debe ser mayor de veinticinco años.
  • Debe existir una diferencia de edad mínima de dieciséis años y máxima de cuarenta y cinco entre adoptante y adoptando (salvo excepciones legales).
  • Solo pueden ser adoptados los menores no emancipados, admitiéndose excepcionalmente mayores de edad o emancipados con acogimiento o convivencia estable previa de al menos un año.
  • No pueden adoptarse: descendientes, parientes en segundo grado de la línea colateral ni pupilos por su tutor.
  • La adopción solo puede realizarse por una persona o conjuntamente por ambos cónyuges o parejas análogas.

Patria Potestad (Art. 175)

Se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento del otro, siendo válidos los actos realizados conforme al uso social o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, decidirá la autoridad judicial. Si falta uno de los progenitores o viven separados, la patria potestad corresponderá al otro o al progenitor con quien conviva el hijo, sin perjuicio de decisión judicial en interés del menor.

Mediación Familiar: Principios Fundamentales

Principios de la Mediación Familiar

  • Buena fe (art. 9): Adoptando actitudes de apoyo y colaboración lo suficientemente flexibles para intentar alcanzar una solución total o parcial al conflicto.
  • Carácter presencial (art. 10): No excluye la asistencia de un representante en los casos previstos reglamentariamente o cuando una parte sea persona jurídica.
  • Accesibilidad universal para personas con diversidad funcional o discapacidad (art. 13): Se garantiza el acceso a quienes utilicen lengua de signos, braille, comunicación táctil o cualquier otro sistema que permita la participación plena en igualdad de condiciones.

Separación y Divorcio por Escritura Pública o Decreto Judicial

Estos procedimientos son posibles en los siguientes supuestos:

  • Mutuo acuerdo: Los cónyuges están de acuerdo en solicitar la separación o el divorcio y en los términos del convenio regulador.
  • Ausencia de menores o personas con medidas de apoyo: Que no hayan hijos menores no emancipados ni personas con discapacidad que requieran medidas de apoyo.
  • Hijos mayores o emancipados sin ingresos: Que las medidas que les afecten a los hijos mayores de edad o menores emancipados sin ingresos propios y que convivan en el domicilio familiar estén consistentes.
  • Control de Lesividad: Cuando superen el control de lesividad del convenio.

Prueba de la Filiación Determinada (Art. 113 CC)

La filiación se prueba por:

  1. La inscripción en el Registro Civil.
  2. La presunción de paternidad matrimonial.
  3. Documento público o sentencia firme.
  4. Subsidiariamente, por la posesión de estado.

Garantía Institucional (STC. 32/1981)

La garantía institucional no asegura un contenido concreto y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de sí misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar.

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