El Recurso de Amparo Constitucional
Los artículos 53.2 y 161.1 de la Constitución Española (CE) establecen la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) para lograr la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas consagradas en el artículo 14 y en los artículos de la Sección primera del Capítulo II del Título I (arts. 15 a 29), junto con el derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30.2 CE. En cumplimiento de esos mandatos constitucionales, el Título III de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (LOTC), regula el recurso de amparo. Como señala su artículo 41.2, este recurso «protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades antes mencionados, originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como sus funcionarios o agentes».
El amparo constitucional reviste una función que trasciende la prevista para la mera resolución del caso concreto, puesto que se trata también de un instrumento que otorga al TC una función de alcance más global, centrada en controlar la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales que consagran derechos y libertades por parte de jueces y tribunales ordinarios. La legitimación activa la tienen todas las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. La legitimación pasiva corresponderá al ente público a quien se imputa la vulneración del derecho fundamental, y podrán comparecer con el carácter de demandado.
Naturaleza Subsidiaria del Recurso de Amparo
El recurso de amparo es un instrumento subsidiario de protección de los derechos y libertades, pues a quien corresponde la defensa de los derechos de manera inmediata es a los órganos que encarnan el Poder Judicial, «garantes naturales» de dichos derechos. La intervención del TC a través del recurso de amparo tiene, pues, un carácter extraordinario y último, justificada solo ante la ineficacia que en casos concretos pueda tener la intervención judicial.
Requisitos del Recurso de Amparo
- Agotar todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.
- Haber sido parte en el proceso correspondiente.
- Exigencia de que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales.
Requisitos Procesales Específicos:
- Respetar el plazo establecido.
- Justificar la trascendencia constitucional del recurso.
Procedimiento del Recurso de Amparo
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda ante el TC. Deben exponerse con claridad y concisión los hechos, los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados y el amparo que se solicita. Los documentos necesarios son: acreditación de la representación del recurrente por medio de su procurador y las copias pertinentes de la resolución recurrida. Admitida la demanda a trámite, la Sala del TC requerirá al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente que remita las actuaciones. Se emplazará a las partes y se procederá a la vista para que formulen alegaciones. Después, la Sala pronunciará la sentencia.
Suspensión de la Ejecución y Sentencia
El artículo 56 de la LOTC precisa que la Sala podrá suspender, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Dicha suspensión podrá pedirse en cualquier momento antes de la resolución del recurso.
En la sentencia, la Sala decidirá el otorgamiento o la denegación de amparo (art. 53 LOTC). Si se otorga, la sentencia deberá contener, por mandato del artículo 55.1 LOTC, alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:
- a. Declaración de nulidad: Nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
- b. Reconocimiento del derecho: Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
- c. Restablecimiento: Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
El Principio de Igualdad ante la Ley
En nuestra Constitución Española, el principio de igualdad ante la Ley se encuentra regulado en el artículo 14: «Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
El constitucionalismo europeo define las siguientes características generales del Principio de Igualdad:
- Deber de igualdad de trato en la esfera jurídica.
- Igualdad en la aplicación del contenido de la Ley.
- El término clave es discriminación por su faceta injustificada y arbitraria.
Los titulares de este Derecho Fundamental son los españoles (personas físicas y jurídicas), pero no los Entes Públicos. Los extranjeros no podrán sufrir discriminación respecto de aquellos Derechos y Deberes que les otorgan las Leyes. En cuanto a la vinculación al principio de igualdad del artículo 14 CE: lo están todos los poderes públicos cualquiera que sea su función (sea legislativa, ejecutiva o judicial) o nivel (estatal, autonómico o local). Sin embargo, no se vinculan los particulares al ser incompatible con la autonomía de la voluntad y eliminaría la libertad en las relaciones privadas; solo la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en materias laborales, individuales o colectivas. Como ya se ha dicho: la igualdad en la aplicación de la Ley significa que la norma debe ser aplicada del mismo modo en todos los casos, por ello, según la naturaleza del órgano encargado de aplicarla, hay que distinguir entre: igualdad en la aplicación judicial de la Ley e igualdad en la aplicación administrativa de la Ley.
Igualdad en la Aplicación Judicial de la Ley
De difícil aplicación en nuestro país porque, a diferencia del common law, los jueces no están sujetos al precedente, sino únicamente al imperio de la ley (art. 117 CE), con la salvedad que impone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) a los Jueces y Tribunales ordinarios de seguir la Jurisprudencia del TC al interpretar y aplicar las normas constitucionales. El TC ha optado, en aras de la independencia judicial, por la siguiente jurisprudencia: los Tribunales ordinarios no quedan vinculados por el criterio de órgano superior, de suerte que es posible cambiar de criterio si bien ha de ser «expreso y motivado». Así, para que podamos hablar de una presunta violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley (tertium comparationis) se exigen los siguientes requisitos:
- Identidad de supuestos de hecho.
- Identidad del órgano judicial.
- Disparidad de resoluciones judiciales.
En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro.
Igualdad en la Aplicación Administrativa de la Ley
Las Administraciones Públicas se encuentran plenamente sometidas al artículo 14:
- Una misma Administración está obligada a mantener un mismo criterio dentro de cada ámbito material de poder y decisión; sin embargo, puede seguir criterios distintos en ámbitos diversos.
- A efectos del Recurso de Amparo no basta que el acto administrativo se separe de la interpretación previamente seguida por la Administración Pública, sino que el TC exige, además, que esa interpretación haya sido aceptada en vía judicial, es decir, se exige que haya un «precedente administrativo judicialmente confirmado».
- Separarse de anteriores actos ilegales no constituye una vulneración del artículo 14.
Igualdad en el Contenido de la Ley
La igualdad en el contenido de la Ley significa que «el legislador no puede dar un trato distinto a personas que, según cualquier criterio que resulte legítimo de adoptar, estén en la misma situación».
La igualdad se entiende como la prohibición de cualquier discriminación normativa, es decir, no solo para las disposiciones que sean leyes, sino para cualquier tipo de norma (reglamentos).
Los elementos que han de concurrir obligatoriamente para que el trato desigual tenga una justificación objetiva y razonable y no sea discriminación son:
- Deben existir situaciones que, por ser diferentes, requieran un trato diferente. Quien alega una violación del Principio de Igualdad debe demostrar que ha sido tratado de forma desigual en comparación con otros que están en idéntica situación.
- Debe existir una finalidad constitucionalmente legítima de la medida diferenciadora.
- La medida diferenciadora ha de tener congruencia. Tiene que existir una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo identifica y la finalidad que se persigue.
Tipos de Discriminación y Discriminación Positiva
Para vulnerar el principio de igualdad ante la Ley o que haya discriminación, no basta un trato distinto, como hemos dicho antes, sino que dicho trato ha de ser arbitrario o injustificado. El artículo 14 de la CE distingue dos clases de discriminación: cláusula genérica y prohibición expresa de usar determinados criterios (raza, sexo, religión, etc.).
Cláusula Genérica:
(«… cualquier otra condición o circunstancia personal o social», art. 14 CE): Para que una diferenciación normativa sea legítima «se necesita que la justificación sea objetiva y razonable del tratamiento diferenciado; y será ilegítima o arbitraria o injustificada o discriminatoria si es irrazonable» (STC 209/1988).
Prohibición Expresa de Usar Determinados Criterios:
(raza, sexo, religión…): Estos criterios serían ilegítimos. Se distingue entre:
- Prohibición absoluta: Es decir, nunca.
- Prohibición casi absoluta: En la que solo cabe excepción por interés público legítimo.
Discriminación Positiva:
Se refiere a todo trato formalmente desigual cuya finalidad es avanzar hacia la igualdad sustancial. Se busca resolver los problemas de igualdad de oportunidades asignando beneficios escasos como pueden ser becas o subvenciones. Además, el principal rasgo definitorio de la acción positiva es que no solo se refiere siempre a la igualdad de oportunidades, sino que, de las dos posibles estrategias que hay para conseguir esta igualdad de oportunidades [1ª igualdad en el acceso y 2º igualdad en el punto de partida], parte de la igualdad en el punto de partida, que supone introducir desde el exterior medidas de igualación de potenciales entre quienes concurren a los beneficios escasos. Es difícil determinar hasta qué punto es compatible con el Principio de Igualdad ante la Ley.
Derecho a la Vida y a la Integridad Física
«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra» (art. 15 CE).
El derecho a la vida y a la integridad física presenta una problemática peculiar y específica en relación con los sujetos titulares del mismo. El TC en su STC 53/1985 declaró que, de acuerdo con un criterio interpretativo sistemático, el término «todos» era equivalente al de «todas las personas» empleado en otros preceptos constitucionales y que, en consecuencia, el nasciturus no resultaba ser sujeto titular del derecho a la vida.
El Aborto y su Regulación Legal
El aborto supone entonces un problema legal. El aborto fue parcialmente legalizado en España por Ley Orgánica, optando por un sistema de indicaciones, es decir, abortar es un hecho ilícito, salvo que concurrieran determinadas circunstancias establecidas en el artículo 417 bis del Código Penal (CP):
- Grave peligro para la salud o vida de la madre.
- Embarazo por violación.
- Riesgo de nacimiento de feto con graves taras físicas o psíquicas.
El TC declaró que el nasciturus no era titular del Derecho a la Vida, que tenía la protección del Estado al ser el aborto un delito del CP y que en caso de colisión entre la vida humana en formación y otros bienes jurídicos protegidos (vida de la mujer, libertad sexual) prevalecerían estos. Actualmente, la Ley Orgánica 2/2010 ha establecido que el aborto es legal siempre que sea consentido por la interesada y que se den los requisitos para practicarse en un centro autorizado y que se produzca dentro de las 14-22 semanas de gestación.
Prohibición de Tortura y Tratos Degradantes
El bien jurídico protegido es la inviolabilidad del ser humano, no debiendo profanarse ni su cuerpo ni su espíritu. Tiene dos manifestaciones:
- Prohibición constitucional de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE, art. 3 CEDH y art. 4 CDFUE). La diferencia entre torturas y tratos inhumanos o degradantes es la graduación (STC 65/1986).
- Derecho a no ser objeto de intervenciones en la esfera física o psíquica sin el propio consentimiento. Por tanto, la presencia o ausencia de consentimiento es el factor determinante de la licitud o ilicitud de las intervenciones corporales (STC 120/1990).
Fin de la Vida y Eutanasia
La eutanasia o muerte digna se refiere a enfermedades o discapacidades incurables y lo que se pretende es poner fin al sufrimiento. Hay que distinguir entre la activa, que es una acción consciente y voluntaria para causar la muerte al enfermo, y la pasiva, que es no tratar médicamente al enfermo para que muera por causas naturales. Exige siempre el consentimiento del enfermo. El único pronunciamiento constitucional es la STC 120/1990 en la que de manera indirecta se dice que no existe un derecho a la muerte, haciendo una doble advertencia:
- El derecho a la vida no es un derecho de libertad; los individuos carecen de la facultad para decidir sobre su propia vida.
- La autodeterminación personal no es un derecho fundamental.
Es decir, la eutanasia activa se puede ver como una colisión entre valores o bienes jurídicos de rango constitucional: vida humana y desarrollo de la personalidad. Recientemente se ha aprobado la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que despenaliza la causación o cooperación de la muerte a quien cumpla con los requisitos de la citada LO, en relación con el artículo 143.1 CP.
Abolición de la Pena de Muerte
Salvo lo que dispongan las leyes militares para tiempos de guerra, o sea, la existencia de un conflicto militar en sentido estricto. La expresión de estado de guerra debe entenderse circunscrita a la existencia de un conflicto militar efectivo o bien de un riesgo inminente del mismo, sin necesidad de la existencia de una declaración formal de guerra.
Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen
Derecho al Honor
El bien jurídico protegido es el aprecio social, la buena fama y la reputación. Son titulares del derecho al honor todos los seres humanos al estar directamente vinculado con la dignidad humana (STC 336/1993). El TC le da eficacia post mortem, es decir, cabe ejercer el derecho al honor de los difuntos siempre que la afrenta a su reputación pueda considerarse extensiva a su familia (STC 190/1996). También pueden ser titulares de este derecho las personas jurídicas de Derecho Privado (STC 139/1995). Los ataques contra el honor son la difamación (atribuir falsos hechos a una persona) y la vejación (agraviar innecesariamente a una persona). Problemas: Puede darse la colisión con la libertad de información y de expresión, aunque dependerá del grado de relevancia pública de la persona y la inexistencia del derecho al insulto. No hay atentado contra el honor en las actuaciones judiciales. Tampoco en la información veraz sobre operaciones policiales. Tampoco si existe interés histórico o cultural.
Derecho a la Intimidad Personal y Familiar
El bien jurídico protegido es un ámbito privado y reservado de las personas, necesario para alcanzar una “calidad mínima de vida humana”. Son titulares todas las personas físicas, incluyendo extranjeros. Este derecho consiste en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ya mencionado ámbito propio y reservado. El TC se decanta por la esfera privada material que sostiene que será privado todo aquello que suele considerarse ajeno al interés legítimo de los demás. Esta esfera abarca la intimidad corporal, las informaciones de la salud, las preferencias sexuales…
Derecho a la Propia Imagen
El bien jurídico protegido es el ámbito reservado de las personas (en su vertiente corporal) y que se califica como íntimo o reservado, incluyendo la reproducción y utilización de la voz. Los titulares de este derecho son los seres humanos. La visión tradicional sostiene que es un derecho personalísimo y se extingue con la muerte, que las intromisiones consentidas son siempre revocables y que no se exige el consentimiento si la imagen es divulgada en un suceso de importancia pública. La visión distinta admite que es un derecho que necesita consentimiento como regla general, que carece de sentido patrimonial y que la intromisión puede suponer una vulneración simultánea del derecho a la propia imagen y a la intimidad.
Inviolabilidad del Domicilio
El fundamento de la inviolabilidad del domicilio es la protección de la vida privada. Los sujetos titulares de este derecho son las personas físicas y jurídicas. Consiste en la imposibilidad de entrada o registro del domicilio, salvo en los supuestos constitucionales. Dicha prohibición de entrada y registro se extiende tanto a los poderes públicos como a terceros particulares. La noción constitucional del domicilio puede definirse como “aquel espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el cual este desarrolla habitualmente su vida privada sin injerencias ajenas.” A partir del tenor literal del precepto constitucional, el domicilio ha de referirse solo a un espacio utilizable por la persona como residencia. Han de considerarse incluidas las autocaravanas y las habitaciones de hotel. Respecto a las personas jurídicas, el TC considera que “los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.”
Supuestos de Entrada Legítima al Domicilio:
- Consentimiento: Autorización de uno de los particulares.
- Delito flagrante: Evidencia de delito y urgencia de la intervención policial.
- Autorización Judicial: Para supuestos de investigación criminal, debe ser motivada.
- Estados de Necesidad o Fuerza Mayor: Necesario para proporcionar auxilio (ej. incendio, inundación).