Sujetos del Contrato de Trabajo
Los sujetos que protagonizan y dotan de contenido el vínculo laboral son el empresario y el trabajador.
El Artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores (ET) proporciona una definición de empresario: «es empresario toda persona física o jurídica, o comunidad de bienes, que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».
Por tanto, será empresario la persona física, jurídica o agrupación de personas sin personalidad jurídica propia que asume los frutos de lo producido por el trabajador a cambio del abono de una remuneración o contraprestación.
En cuanto a la capacidad para contratar, el empresario persona física podrá ser una persona mayor de edad o un menor emancipado, debiendo formalizarse el contrato por el padre o tutor en el caso de encontrarse en una situación de no emancipado.
En el caso de los empresarios personas jurídicas, el contrato de trabajo lo suscribirá el representante legal de la empresa.
En relación con el otro sujeto protagonista del vínculo contractual, lo primero que debe indicarse es la inexistencia de una definición explícita de «trabajador» en el ET, más allá de las notas definitorias de la relación laboral común.
Existen, no obstante, unas relaciones laborales denominadas especiales, cuyos protagonistas, siendo igualmente trabajadores, quedan al margen de la regulación normativa general del ET. Algunas de estas relaciones de tipo especial son: personal de alta dirección, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, servicio del hogar familiar, entre otras.
La capacidad de obrar del trabajador aparece reflejada en los Artículos 6 y 7 del ET. En el primero se alude a la nulidad de pleno derecho de los trabajos realizados por menores de 16 años, estableciéndose otro tipo de limitaciones en cuanto a la edad, como la prohibición a los menores de 18 años de realizar trabajos nocturnos, así como horas extraordinarias, o aquellas actividades que el Gobierno declare insalubres, penosas, nocivas o peligrosas, tanto para su salud como para su formación personal y humana.
El Artículo 7, por su parte, alude a la capacidad de contratar por parte del trabajador desde tres puntos de vista:
- 1. Quienes tengan plena capacidad de obrar según las reglas del Código Civil (CC).
- 2. Los menores de 18 años y mayores de 16 que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores.
- 3. Los extranjeros, conforme a la legislación específica.
Empresas de Trabajo Temporal (ETT)
Régimen Jurídico de las ETT
Serán consideradas Empresas de Trabajo Temporal (ETT) aquellas cuya actividad principal consista en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. Para operar, la ETT deberá cumplimentar una serie de requisitos para obtener la autorización administrativa correspondiente, la cual tendrá una validez inicial de 1 año, pudiendo prorrogarse, previa solicitud con una antelación mínima de 3 meses a la expiración de cada periodo, por dos periodos sucesivos anuales.
Los requisitos que la Ley exige a las ETT son:
- 1. Disponer de una estructura organizativa que le permita cumplir con las obligaciones que asume como empleador.
- 2. Dedicarse exclusivamente a la actividad propia de la ETT.
- 3. Carecer de obligaciones fiscales o de Seguridad Social pendientes.
- 4. Garantizar las obligaciones salariales y de Seguridad Social.
- 5. No haber sido sancionado con suspensión de actividad en dos o más ocasiones.
- 6. Incluir la denominación de «Empresa de Trabajo Temporal» o sus siglas «ETT» en su razón social.
Asimismo, la ETT vendrá obligada a constituir una garantía financiera que responda tanto de las deudas salariales e indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición, como de las deudas de Seguridad Social contraídas con los trabajadores.
Relación entre la ETT y la Empresa Usuaria: El Contrato de Puesta a Disposición
La cesión del trabajador de la ETT a la empresa usuaria se realizará por medio del contrato de puesta a disposición, estando el trabajador sujeto al poder de dirección de esta última empresa.
Existen, sin embargo, una serie de casos en los que no será posible acudir a un contrato de puesta a disposición:
- 1. Sustituir a trabajadores en huelga de la empresa usuaria.
- 2. Realizar trabajos peligrosos para la seguridad o la salud.
- 3. En caso de amortización de puestos de trabajo efectuada en la empresa en los 12 meses anteriores a cuando se pretende contratar.
- 4. Para ceder trabajadores a otra ETT.
- 5. Para realizar trabajos y ocupaciones considerados de especial peligrosidad.
Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido.
Supuestos Excluidos de la Relación Laboral
El Artículo 1.3 del ET establece una serie de supuestos excluidos de la relación laboral común:
- Funcionarios públicos: Es el primero de los colectivos que aparece excluido del ámbito del ET. También lo está el personal al servicio del Estado, Corporaciones Locales y Entidades Públicas. La principal fuente de regulación de tales supuestos viene constituida por el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
- Prestaciones personales obligatorias.
- Consejeros o miembros de los órganos de administración: Esta exclusión se fundamenta en la falta de dependencia jurídica de aquellas personas que se identifican con el empresario por formar parte de sus órganos de decisión y dirección.
- Trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.
- Trabajos familiares: No toda prestación de servicios que se realice en el ámbito familiar queda excluida del Derecho del Trabajo. Lo verdaderamente determinante a los efectos de tal exclusión es formar parte del núcleo familiar y convivir con el empresario, aunque es una exclusión que admite prueba en contrario.
- Agentes y operadores mercantiles: El ET excluye del ámbito laboral «la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma».
- Transportistas: Se excluye a quienes concurra una triple circunstancia:
- Ser propietario del vehículo de transporte.
- Ser titular de una autorización administrativa o tarjeta de transporte.
- Ofrecer sus servicios al público.