Regímenes Especiales del Derecho de Propiedad
Existen una serie de situaciones en las que la peculiaridad del objeto sobre el que recae el derecho de propiedad determina la existencia de leyes o reglas especiales. Estas normas hacen que el contenido del derecho de propiedad tenga un estatuto peculiar y diferenciado respecto al que, con carácter general, viene establecido en los artículos 348 y siguientes del Código Civil (CC).
1. La Propiedad Urbana
El primero de estos casos es la Propiedad Urbana, prevista tanto en la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 7/2015), que establece unas condiciones comunes al ejercicio del derecho de propiedad para toda España (al amparo del Art. 149.1.1º de la Constitución), como en las Leyes del Suelo previstas en cada una de las Comunidades Autónomas (CCAA).
Esto se debe a que, conforme al Art. 149.1.3º de la Constitución, la competencia para la regulación del uso del suelo es de las CCAA (tal y como resolvió la STC 61/1997 del 31 de marzo).
Intervención Administrativa y Clasificación del Suelo
Con carácter general, es un tipo de propiedad con una fuerte intervención de la Administración pública, que somete a licencia la realización de determinadas operaciones de transformación de la tierra o construcciones. La accesión no es posible en todos los casos, sino conforme a las autorizaciones para construir que se determinen.
Asimismo, se establece un estatuto de la propiedad urbana con derechos y obligaciones que, con carácter general, no existen para la propiedad en los demás supuestos. También se establece una clasificación del suelo:
- Clasificación general: Rural y Urbano.
- Clasificación en leyes de las CCAA: Rústico, Urbano y Urbanizable.
Conceptos clave: Finca y Parcela
La Ley nos proporciona un concepto de fincas y parcelas:
- Finca: Unidad de suelo o de edificación (trozo de tierra, piso o local) atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en pro indiviso, que puede situarse tanto en la rasante, como en el vuelo o subsuelo.
- Parcela: Unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico independiente.
2. La Propiedad Rústica
El segundo de los supuestos que tendríamos que tener en cuenta es la Propiedad Rústica, aquella en la que es posible la realización de las actividades agrícolas o ganaderas necesarias para el interés común de proveer alimentos a todos los habitantes y llevar a cabo un adecuado aprovechamiento de la tierra.
Ya desde el pasado han existido leyes especiales relativas a los arrendamientos de bienes de tipo rústico. Existen también reglas especiales contenidas en leyes de las CCAA que determinan una unidad mínima de cultivo por debajo de la cual no será posible la división.
Regulación y Concentración Parcelaria
La regulación incluye:
- Una Ley de 4 de julio de 1995 del Estado relativa a las explotaciones agrarias.
- Previsiones para garantizar el adecuado aprovechamiento de las tierras por una Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973.
Esta última ley, junto con las de las CCAA, regula el procedimiento de naturaleza expropiatoria especial que permite una adecuada reordenación eficiente de la tierra rústica, llamado “concentración parcelaria”.
La propiedad rústica o agraria debe ser orientada a la obtención de una mejor utilización productiva de la tierra, desde el punto de vista de los intereses generales, siempre que en las leyes que así lo exigen quede salvaguardada la rentabilidad del propietario o de la empresa agraria (STC 37/1987, de 26 de marzo). Ello implica una facultad de usar y disfrutar y un deber de conservación.
3. La Propiedad de los Montes
En tercer lugar, tendríamos que mencionar la Propiedad de los Montes. Al Estado (Art. 149.1.23 CE) le compete legislar con carácter exclusivo la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias (es decir, ganaderas), así como la legislación básica sobre el medio ambiente. A las CCAA les compete desarrollar, completar y potenciar las materias que son objeto de las leyes estatales.
Clases de Montes
Según la Ley de Montes, existen las siguientes clases:
- Públicos.
- Privados: Constituyen las dos terceras partes de la propiedad forestal.
- Modalidades especiales: Como los montes comunales en mano común, pertenecientes a una comunidad de vecinos.
En los montes comunales existen limitaciones a la transmisibilidad y derechos de tanteo y retracto en favor de las Administraciones (cuando los montes se hallen ubicados en municipios donde existan otros montes públicos).
4. Las Minas
En cuarto lugar, se encuentran Las Minas. El Estado tiene la competencia para regular las bases del régimen minero (Art. 149.1.25 CE). Los aprovechamientos mineros son de dominio público.
Al propietario particular únicamente se le permite, vía concesión administrativa, disfrutar el aprovechamiento de minerales de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida.
5. Las Aguas
En cuanto a Las Aguas, la Ley de Aguas (Ley 29/1985) declara que todas las aguas continentales son demaniales, siendo de dominio público estatal.
6. La Propiedad Intelectual
El último supuesto a tratar es la Propiedad Intelectual.
Objeto y Regulación
Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
Respecto de la misma existe una Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, que ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores.
Cabe destacar que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de propiedad intelectual (Art. 149.1.9º de la Constitución).
Derechos del Autor y Vigencia
La ley pivota sobre un derecho subjetivo fundamental conocido como básico: el derecho moral de autor.
Luego, existe toda una regulación de la explotación de los derechos reproductivos correspondientes al autor para garantizar la satisfacción de sus derechos sobre la obra cuando se vaya a llevar a cabo una reproducción o difusión de la misma por diversos canales.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. El artista, el intérprete, el director de orquesta y escena, se asimilan al autor en cuanto a su interpretación. La ley contempla normas concretas sobre los programas de ordenador y las obras cinematográficas.
Los derechos de explotación son susceptibles de cesión, regulándose dos tipos de contratos:
- El de edición.
- El de representación y ejecución musical.
La propiedad intelectual tiene una vigencia temporal. La razón principal es que a partir de un momento determinado la obra creada pasa a ser dominio de la comunidad, a ser dominio público. Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (Art. 26 TRLPI). Hay otros plazos para casos concretos (Arts. 27 y ss. TRLPI).
