Estructura Constitucional de España: Poderes del Estado, Monarquía y Partidos Políticos


El Principio de Soberanía Popular y la Democracia Representativa

La soberanía popular surge como consecuencia de las revoluciones liberales de los siglos XVII y XVIII —la Revolución Inglesa (1642), la Revolución Americana (1763) y la Revolución Francesa (1789)—, que rompen con el absolutismo y afirman que el poder político reside en el pueblo y no en el monarca. En los primeros Estados liberales, el concepto de nación se identificaba con una minoría social con propiedades y educación, lo que dio lugar a un sufragio censitario. Posteriormente, con la consolidación de los Estados modernos, se extendió el sufragio universal masculino y, más tarde, el sufragio universal nacional. Este principio se consagra en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 3 proclama que la soberanía reside en la nación y cuyo artículo 6 afirma que la ley es expresión de la voluntad general. En el ordenamiento español, el artículo 1.2 de la Constitución reconoce que la soberanía nacional pertenece al pueblo español en su conjunto, lo que implica su unidad e indivisibilidad, que solo el pueblo puede expresar la voluntad soberana y que la legitimidad democrática de todos los poderes deriva del pueblo como titular del poder constituyente.

La democracia representativa se impone en las sociedades contemporáneas debido al tamaño y complejidad de los Estados y a las limitaciones prácticas de la democracia directa. Según Schumpeter, consiste en un método institucional para adoptar decisiones políticas mediante la competencia electoral entre élites. Su institución central es el proceso electoral, a través del cual los ciudadanos eligen representantes entre una pluralidad de candidatos, lo que explica la aparición de los partidos políticos como instrumentos de mediación e integración política. En este marco, la participación política se configura como el núcleo del principio democrático y como un derecho fundamental de todos los ciudadanos.

Configuración Constitucional de la Jefatura del Estado

En España, la Corona ostenta la Jefatura del Estado, configurándose como el órgano supremo ad intra, símbolo de la unidad y permanencia del Estado y representante del mismo en el ámbito internacional. Se trata de un cargo unipersonal, hereditario y vitalicio, ejercido por una sola persona conforme al orden sucesorio constitucional. La Constitución Española establece en su artículo 1.3 que la forma de gobierno es la Monarquía parlamentaria, lo que implica que el Rey reina, pero no gobierna, quedando excluido del ejercicio del poder ejecutivo y de la responsabilidad política. Este modelo responde a la clásica teoría de la separación de poderes formulada por Montesquieu y garantiza que todo poder esté sometido a control democrático.

En la Monarquía parlamentaria, el Rey queda separado de la función gubernamental, recayendo toda la responsabilidad política en el Gobierno, lo que evita la existencia de un poder irresponsable y asegura el principio democrático de control del poder. La Monarquía española es además una Monarquía parlamentaria racionalizada, ya que la Constitución regula de forma precisa las funciones del Rey (art. 56 CE) y afirma expresamente que la soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2 CE). El monarca no ostenta soberanía ni poder constituyente, limitándose a ejercer funciones simbólicas, representativas y arbitrales dentro del marco constitucional. Históricamente, el artículo 1.3 CE refleja una clara opción por el constitucionalismo liberal y por la soberanía popular como fundamento del Estado, debiendo interpretarse el papel del Rey conforme a la realidad social y política, tal como exige el artículo 3.1 del Código Civil.

Sucesión a la Corona, Regencia y Tutela del Rey Menor

La sucesión a la Corona de España se regula en el artículo 57 de la Constitución Española, que establece el carácter hereditario de la Corona en los sucesores de Su Majestad Don Juan Carlos I de Borbón, conforme a la dinastía histórica. El orden sucesorio se rige por criterios tradicionales del derecho dinástico:

  • Preferencia de la línea directa sobre la colateral.
  • Preferencia del grado más próximo sobre el más remoto.
  • Preferencia del varón sobre la mujer dentro del mismo grado.
  • En igualdad de sexo y grado, preferencia de la persona de mayor edad.

La sucesión se produce automáticamente en caso de fallecimiento, abdicación o inhabilitación del Rey, teniendo la proclamación ante las Cortes Generales un carácter solemne y no constitutivo. Las Cortes desempeñan un papel relevante al resolver abdicaciones y renuncias, prohibir matrimonios que afecten al orden sucesorio y designar sucesor si se agotaran las líneas previstas.

La Regencia es una institución de sustitución temporal que permite el ejercicio de las funciones del Rey cuando este es menor de edad o está inhabilitado. Se establece automáticamente y puede corresponder al padre o madre del Rey, al Príncipe heredero mayor de edad o, en su defecto, al pariente más próximo en el orden sucesorio; subsidiariamente, puede ser designada por las Cortes Generales. Junto a ella, la Constitución prevé la Tutela del Rey menor, destinada a la protección de su persona y bienes, que corresponde preferentemente a la persona designada por el Rey difunto, al progenitor viudo o, en último término, a quien nombren las Cortes. La tutela es incompatible con cargos políticos y, salvo en supuestos excepcionales, con el ejercicio simultáneo de la regencia.

Composición de las Cortes Generales: Congreso de los Diputados y Senado

La composición de las Cortes Generales se articula a través del Congreso de los Diputados y el Senado, conforme a los artículos 68 y 69 de la Constitución Española y a la LOREG.

El Congreso de los Diputados

El Congreso está integrado por 350 diputados, dentro del margen constitucional de 300 a 400. Sus miembros son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en circunscripciones provinciales, siendo Ceuta y Melilla circunscripciones propias. La distribución de escaños combina un criterio territorial y poblacional:

  • Se asignan dos diputados por provincia y uno por cada ciudad autónoma.
  • El resto se reparte proporcionalmente según la población.

El sistema electoral es proporcional, con listas cerradas y bloqueadas, aplicación de la fórmula D’Hondt y una barrera electoral del 3 % de los votos válidos en la circunscripción.

El Senado

El Senado, regulado en el artículo 69 CE, presenta una composición mixta, integrada por senadores de elección directa y senadores designados por las comunidades autónomas. Los senadores provinciales se eligen mediante un sistema mayoritario corregido, con listas abiertas, mientras que los autonómicos son designados por las asambleas legislativas en proporción a su representación política. El mandato de ambas cámaras es de cuatro años, si bien puede finalizar anticipadamente por disolución, acordada por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno, con la consiguiente convocatoria de elecciones generales.

Funcionamiento del Gobierno y Estatuto de sus Miembros

El funcionamiento del Gobierno se regula con carácter general en el artículo 1.3 de la Ley del Gobierno, actuando ordinariamente como órgano colegiado a través del Consejo de Ministros, sin perjuicio de la actuación de las Comisiones Delegadas.

Funcionamiento del Consejo de Ministros

La preparación de las sesiones corresponde a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que clasifica los asuntos en índice verde (consensuados) e índice rojo (pendientes de debate). La convocatoria y el orden del día los fija el Presidente del Gobierno, que dirige las sesiones. Las deliberaciones son secretas y las decisiones se adoptan por mayoría simple, con voto de calidad del Presidente en caso de empate, reflejo de su posición de supremacía. Rige el principio de responsabilidad solidaria, de modo que el cese del Presidente implica el cese del Gobierno en bloque.

Las Comisiones Delegadas coordinan materias interministeriales y actúan por delegación del Consejo, siendo creadas por Real Decreto.

Estatuto de los Miembros del Gobierno

El estatuto de los miembros del Gobierno se recoge en el artículo 98.4 CE y en la Ley del Gobierno, exigiendo:

  • Nacionalidad española.
  • Mayoría de edad.
  • Pleno ejercicio de derechos.

Se establece un régimen estricto de incompatibilidades, salvo con el mandato parlamentario. En cuanto a prerrogativas, el artículo 102 CE establece fuero penal ante el Tribunal Supremo, un régimen reforzado para delitos de traición o contra la seguridad del Estado y la exclusión del indulto. Los miembros del Gobierno deben guardar secreto de las deliberaciones y están protegidos frente a coacciones u obstaculización de sus funciones, reforzando la integridad institucional del Ejecutivo.

El Poder Judicial: Principios Constitucionales, Estatuto y Gobierno

Principios Constitucionales sobre Organización y Funcionamiento del Poder Judicial

El Poder Judicial en España se configura como un poder difuso, ya que se ejerce por todos los jueces y magistrados, representándolo cada uno de ellos de forma individual. Es, además, un poder limitado, sometido a la Constitución y a la ley, de modo que, conforme al artículo 117 CE, los jueces no gozan de un poder absoluto, sino únicamente de la facultad de administrar justicia, quedando prohibido el libre albedrío en su actuación.

Su organización y funcionamiento se rigen por los siguientes principios fundamentales del Título VI de la Constitución:

  1. Principio de Independencia: Es esencial en un Estado democrático de Derecho y presenta una doble dimensión:
    • Independencia orgánica (externa e interna): Impide que los jueces reciban órdenes de otros poderes del Estado, de órganos judiciales superiores o de las partes.
    • Independencia funcional: Supone su sometimiento exclusivo al imperio de la ley, lo que exige decisiones jurídicamente motivadas y legitima su actuación, al emanar la ley de las Cortes Generales.
  2. Principio de Unidad Jurisdiccional: Garantiza que todos los ciudadanos estén sometidos al mismo sistema judicial, prohibiendo fueros especiales. Admite únicamente órganos especializados por razón de la materia y contempla excepciones constitucionales como la jurisdicción militar o el Tribunal Constitucional. Territorialmente, el poder judicial es único para todo el Estado, correspondiendo al Estado la competencia exclusiva en materia de justicia.
  3. Principio de Exclusividad Jurisdiccional: Atribuye solo a los órganos judiciales la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, excluyendo jurisdicciones privadas, sin perjuicio de mecanismos alternativos como el arbitraje.
  4. Principio de Responsabilidad: Los jueces están sujetos a responsabilidad penal, civil y disciplinaria, siendo esta última ejercida por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Estatuto de Jueces y Magistrados

El estatuto jurídico de jueces y magistrados comprende el conjunto de normas que regulan su situación cuando ejercen la función jurisdiccional, excluyendo cualquier otra actividad. El artículo 122 de la Constitución Española establece una carrera judicial de carácter jerarquizado, concebida como un cursus honorum, integrada por tres categorías: juez, magistrado y magistrado del Tribunal Supremo.

El acceso a la carrera judicial exige cumplir requisitos básicos como ser español y mayor de edad, estar en posesión del título de Derecho y no incurrir en causas de incapacidad o incompatibilidad. Existen dos vías principales de ingreso:

  • La oposición libre, que permite acceder a la categoría de juez tras superar las pruebas y el curso correspondiente.
  • El concurso de méritos, reservado a magistrados y magistrados del Tribunal Constitucional.

El órgano de gobierno del Poder Judicial y competente en materia estatutaria es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), siendo el principio rector del estatuto el de independencia judicial, garantizado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Entre estas garantías destaca la reserva de ley orgánica, si bien el Tribunal Constitucional admite la regulación reglamentaria de aspectos accesorios.

La inamovilidad judicial impide la separación, traslado, suspensión o jubilación de jueces salvo en los casos previstos legalmente, con carácter permanente hasta la jubilación, salvo excepciones como jueces de paz o sustitutos. Asimismo, se protege la imparcialidad, mediante el sistema de abstención y recusación del artículo 219 LOPJ, y se establecen incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que refuerzan la independencia. El estatuto garantiza también la independencia económica y reconoce una inmunidad relativa, al permitir la detención solo por orden judicial o en caso de delito flagrante. Finalmente, los jueces responden penal, civil y disciplinariamente, correspondiendo esta última al CGPJ, con control jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Gobierno del Poder Judicial: El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es un órgano de origen constitucional, regulado directamente en la Constitución Española. Aunque participa en la dirección y gestión de la política judicial, su naturaleza es administrativa, ya que no forma parte del Poder Judicial en sentido estricto, sino que actúa como su órgano de gobierno. Ejerce sus funciones conforme a la Constitución y a la ley, y todos sus actos están sometidos al control jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El CGPJ es un órgano colegiado, integrado por 20 vocales y un presidente. De los vocales:

  • Doce son jueces o magistrados, elegidos según lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Ocho son juristas de reconocido prestigio, designados por el Congreso y el Senado por mayoría de tres quintos.

El presidente del CGPJ es también presidente del Tribunal Supremo, elegido por los vocales por la misma mayoría. Todos los miembros son nombrados por el Rey para un mandato de cinco años, renovándose el Consejo en su totalidad.

Entre sus funciones destacan:

  • El nombramiento discrecional de altos cargos judiciales (facultad limitada cuando el Consejo se encuentra en funciones).
  • La inspección y vigilancia de juzgados y tribunales.
  • La potestad disciplinaria (correspondiendo la separación del servicio exclusivamente al Pleno).
  • Potestad reglamentaria (interna y externa).
  • Competencias en formación y carrera judicial.
  • Emisión de informes no vinculantes sobre normas relativas al Poder Judicial.

Junto al CGPJ existen otros órganos de gobierno subordinados, colectivos y unipersonales, que colaboran en la organización, coordinación y disciplina de la Administración de Justicia.

Régimen Institucional y Organización de las Comunidades Autónomas

Caracteres Generales del Régimen Institucional de las Comunidades Autónomas

El régimen institucional de las Comunidades Autónomas (CC. AA.) se caracteriza por un elevado grado de homogeneidad, tanto interna como en relación con el modelo estatal, lo que se manifiesta en la similitud existente entre las estructuras institucionales de las distintas Comunidades y entre estas y las instituciones del Estado. Esta doble homogeneidad es consecuencia, en gran medida, de los acuerdos políticos que acompañaron el desarrollo del proceso autonómico. Aunque el artículo 148 de la Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de organización de sus instituciones de autogobierno, en la configuración inicial del Estado autonómico se distinguieron dos vías de acceso a la autonomía con consecuencias distintas en el diseño institucional:

  1. La denominada vía lenta (art. 147.2 CE): Exige que los Estatutos incluyan, como contenido mínimo, la denominación, organización y sede de las instituciones propias.
  2. La vía rápida (art. 152 CE): Impone un modelo institucional concreto integrado por:
    • Una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con representación proporcional.
    • Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas.
    • Un Presidente elegido por la Asamblea y nombrado formalmente por el Rey, que dirige el Consejo, ostenta la representación suprema de la Comunidad y la ordinaria del Estado.

El Pacto Autonómico de 1981 generalizó este modelo a todas las Comunidades Autónomas, de modo que actualmente todas cuentan con estos órganos básicos, sin perjuicio de los adicionales previstos estatutariamente. Asimismo, en todas ellas existe un Tribunal Superior de Justicia, que no constituye un órgano autonómico propio, sino que se integra en el Poder Judicial único conforme al artículo 117 CE, como expresión del principio de unidad jurisdiccional.

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas: Régimen Electoral, Organización y Funciones

Todas las Comunidades Autónomas deben contar con una Asamblea Legislativa, si bien su denominación varía según lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía, adoptando nombres como Parlamento, Cortes o Junta General. Estas Asambleas se eligen mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto y, aunque la Constitución no impone expresamente la unicameralidad, en la práctica todas presentan una estructura unicameral. Su régimen electoral se configura dentro del marco general de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), pudiendo las Comunidades introducir especialidades siempre que respeten sus límites.

El sistema electoral autonómico se basa en la representación proporcional mediante la fórmula D’Hondt, utilizando como circunscripción la provincia en las Comunidades pluriprovinciales (con la excepción de Canarias), y optando en las uniprovinciales por la circunscripción única o por divisiones internas. Las candidaturas se presentan en listas cerradas y bloqueadas, respetando la exigencia de equilibrio de sexos del artículo 44 bis LOREG, pudiendo añadirse mecanismos como las listas cremallera. La barrera electoral oscila generalmente entre el 3 % y el 5 %. El mandato de los parlamentarios es de cuatro años, con posibilidad de disolución anticipada, y estos gozan de inviolabilidad e inmunidad limitada, siendo juzgados por el Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad.

Las Asambleas ejercen las siguientes funciones:

  • Legislativas.
  • De control y dirección política.
  • De relación de confianza con el Gobierno.
  • Función financiera y presupuestaria (aprobando leyes autonómicas sancionadas por el Presidente en nombre del Rey).
  • Pueden ejercer la iniciativa legislativa ante las Cortes Generales, incluida la de reforma constitucional.

Técnicas de Resolución de Conflictos Competenciales

El reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas puede generar conflictos competenciales, derivados del equilibrio entre la autonomía política autonómica y la potestad de control del Estado, que deben resolverse siempre evitando un control político directo. El artículo 153 CE establece los mecanismos de control, que se dividen en jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

Mecanismos Jurisdiccionales

El Tribunal Constitucional controla la constitucionalidad de las normas con rango de ley, siendo el instrumento principal el conflicto de competencias (art. 161.1 CE y arts. 60–72 LOTC), que puede versar sobre actos, disposiciones u omisiones estatales o autonómicas, atendiendo al bloque de la constitucionalidad. Están legitimados el Gobierno del Estado y los órganos ejecutivos autonómicos, exigiéndose requerimiento previo cuando el conflicto lo plantea la Comunidad Autónoma. El Tribunal determina la titularidad competencial y puede declarar la nulidad del acto, distinguiéndose entre conflictos positivos y negativos.

Otros mecanismos jurisdiccionales incluyen:

  • El artículo 161.2 CE, que permite al Gobierno impugnar actos autonómicos con suspensión automática (como ocurrió en la STC 42/2014).
  • El control de las competencias delegadas por el Gobierno (art. 150.2 CE).
  • La revisión de actos sin rango legal por la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • El control económico ejercido por el Tribunal de Cuentas.

Mecanismos No Jurisdiccionales

Junto a los anteriores, existen mecanismos no jurisdiccionales, como el Delegado del Gobierno (art. 154 CE) y el artículo 155 CE, aplicable en casos de incumplimiento grave, como en la crisis catalana de 2017, cuya constitucionalidad fue avalada por las SSTC 89 y 90/2019.

Los Partidos Políticos en el Ordenamiento Constitucional Español

Posición Constitucional de los Partidos Políticos: Una Forma Específica de Asociación

Los partidos políticos están reconocidos en el artículo 6 de la Constitución Española como organizaciones que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y constituyen un instrumento fundamental para la participación política. Su creación y actividad son libres, siempre que respeten la Constitución y la ley, y su estructura y funcionamiento interno deben ser democráticos, contribuyendo así al valor superior del pluralismo político proclamado en el artículo 1.1 CE. Este reconocimiento responde a que la democracia contemporánea se configura esencialmente como una democracia de partidos, en la que estos desempeñan un papel central en los procesos electorales, en la actividad parlamentaria a través de los grupos políticos y en la formación del Gobierno.

No obstante, este protagonismo no se extiende a todos los ámbitos del Estado, quedando excluidos de la actividad partidista instituciones como la Corona, el Poder Judicial o las Fuerzas Armadas, lo que impide hablar de un Estado de partidos en sentido estricto. Desde el punto de vista jurídico, los partidos no son órganos del Estado, sino una forma específica de asociación, encuadrada en el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE, que garantiza su inscripción registral, su disolución solo mediante resolución judicial y prohíbe las asociaciones secretas o paramilitares. El régimen jurídico de los partidos se desarrolla específicamente en la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (LOPP), orientada a la defensa del sistema democrático, así como en la Ley Orgánica 8/2007, relativa a su financiación.

Régimen Jurídico de los Partidos Políticos: Creación, Organización y Financiación

El régimen jurídico de los partidos políticos comprende su creación, organización, funcionamiento, control y financiación. La creación corresponde a personas físicas ciudadanas de la Unión Europea, mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos y no incursas en los delitos del artículo 2.1 de la LOPP, salvo rehabilitación. El partido se constituye mediante acta fundacional, documento público que debe incluir:

  • La identificación de los promotores.
  • La denominación.
  • Los órganos directivos provisionales.
  • El domicilio y los estatutos.

La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior tiene carácter constitutivo y otorga personalidad jurídica, produciéndose por silencio positivo a los veinte días. La afiliación es libre y voluntaria.

La organización interna y el funcionamiento de los partidos deben ser democráticos, conforme al artículo 6 CE y a la LOPP, garantizando la existencia de un órgano supremo, la elección de los dirigentes por sufragio libre y secreto, la igualdad de los afiliados y el respeto a procedimientos democráticos de deliberación y control. Aunque los partidos gozan de libertad ideológica, su actividad debe respetar los principios democráticos, no siendo España una democracia militante.

El control jurisdiccional corresponde a los tribunales, pudiendo acordarse la suspensión cautelar o la disolución judicial cuando el partido vulnere de forma grave y reiterada la democracia, siendo competente la Sala especial del Tribunal Supremo, a instancia del Gobierno o del Ministerio Fiscal. Además, puede declararse la extinción del partido por incumplimientos legales graves. Finalmente, la financiación es mixta, combinando recursos públicos y privados, y está sometida a un estricto sistema de fiscalización interna y externa, correspondiendo al Tribunal de Cuentas el control de la legalidad de los ingresos y gastos.

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