A. El Principio de Proporcionalidad
Conforme al principio de **proporcionalidad**, de valor constitucional y que afecta a toda intervención limitadora de derechos por parte del Estado, esta solo se justifica si resulta:
- Idónea: Si la amenaza de pena puede contribuir a la protección del **bien jurídico** en cuestión.
- Necesaria: Si el recurso a la **sanción penal** resulta imprescindible para asegurar el efecto social perseguido.
- Proporcional (en sentido estricto): En la medida en que, de una comparación entre el **desvalor del hecho delictivo** y la pena, se deduzca que la sanción elegida resulta adecuada.
Se produce así un anclaje del principio de **lesividad social** en el sistema constitucional de intervención del Estado en los **derechos fundamentales**.
La Aplicación del Principio de Proporcionalidad por el Legislador
Al tratarse de un principio constitucional, se plantea la cuestión de en qué medida la aplicación del principio de proporcionalidad por parte del legislador permanece en el ámbito de decisión del legislador ordinario y cuándo pasa a infringir la Constitución:
- El principio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los **Derechos Fundamentales** (DD. FF.) y en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena en relación con el tipo de comportamiento incriminado, debe partir de “la **potestad exclusiva del legislador**” para configurar bienes penalmente protegidos, los comportamientos punibles, el tipo y cuantía de las sanciones y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta lograrlo.
- Cabe afirmar la proporcionalidad de una reacción penal cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean irrelevantes, y cuando la pena sea apta para dicha persecución. La pena, además, deberá ser **necesaria** y, en sentido estricto, **proporcionada**.
B. Práctica de la Intervención Mínima: Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador
Para observar cómo funciona y cuáles son los problemas del principio de **intervención mínima**, el punto decisivo está en su relación con el otro instrumento sancionador del Estado: el **Derecho Administrativo**.
Diferenciación y Confluencia de Sistemas
A primera vista, las sanciones administrativas y las penas criminales son dos ámbitos claramente diferenciados (ambos requieren para su establecimiento una Ley Orgánica; las sanciones administrativas requieren una reserva de Ley Ordinaria y son impuestas por la Administración, mientras que los delitos son enjuiciados y las penas impuestas por el Poder Judicial). Sin embargo, la consideración de ambos sectores como compartimentos estancos ha desaparecido de la práctica ante la evolución legislativa de las últimas décadas.
La confluencia entre ambos sistemas sancionadores plantea problemas cuando faltan los límites antes mencionados. Estas dificultades son debidas a una relación entre ambos en continuo movimiento, debido a su vez a las transformaciones del Derecho Penal y que replantean la vieja cuestión de la naturaleza jurídica de delito e infracción administrativa. Finalmente, se ha alcanzado una situación estable mediante la **penalización del Derecho Administrativo sancionador**.
Confusión y Administrativación del Derecho Penal
Esta propuesta de delimitación mayoritaria no casa con el Derecho positivo actual. También hay un proceso de **administrativación del Derecho Penal** como parte de la actual expansión del ordenamiento penal. Ante esta situación, parte de la doctrina reclama volver a una diferenciación cualitativa entre sanciones administrativas y penas criminales, e infracciones administrativas y delitos; diferenciando lo que es delito y lo que debe permanecer en el ámbito de la sanción administrativa.
El Principio *Ne Bis In Idem*
El principio *ne bis in ídem* supone el **derecho del ciudadano a no ser sancionado en más de una ocasión por el mismo hecho**, y el paralelo mandato dirigido al Estado de no reiterar (*bis*) el ejercicio de su potestad sancionadora sobre el mismo hecho y sujeto con el mismo fundamento (*ídem*).
La reiteración sancionadora se produce como consecuencia de la aplicación conjunta de normas administrativas y penales de dos procedimientos sancionadores (administrativo y penal) en los que cada órgano aplica las normas que le vinculan e impone las sanciones en ellas previstas sin tener en cuenta la actuación de otro órgano sancionador.
El Tribunal Constitucional (TC) y la doctrina han reconocido la prohibición de **doble proceso o doble enjuiciamiento**: una vez que un sujeto ha sido juzgado por un hecho, no puede ser juzgado de nuevo por el mismo hecho con independencia de que en el primer juicio se le haya absuelto y no se le haya puesto pena alguna (*bis in ídem* procesal frente al *bis in ídem* material). El *bis in ídem* procesal no impide un nuevo enjuiciamiento favorable al reo. Por ello, la LEC admite la revisión del juicio si aparecen nuevos hechos o pruebas que sean determinantes de inocencia.