Recursos de Casación y Procedimientos de Ejecución Penal


Motivos de los Recursos de Casación

Planteamiento General

Existen dos tipos principales de recurso de casación regulados en el ordenamiento jurídico:

  • Recurso de casación por infracción de ley.
  • Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

En el primer caso, se trata de infracciones de normas sustantivas. En el segundo caso, se divide en: primero, nulidades procesales cometidas a lo largo de la tramitación del proceso; y segundo, infracciones de normas procesales atinentes a la sentencia.

Motivos por Infracción de Ley

Siguiendo el orden legal, los motivos por infracción de Ley son:

  • Primero: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Es importante detenerse en el hecho de que la infracción tiene que haberse cometido «dados los hechos que se declaren probados» en la sentencia. Se discute si el órgano judicial ha valorado correctamente, desde el punto de vista jurídico, los hechos declarados ciertos en los antecedentes fácticos de la sentencia.
  • Segundo: Cuando se infrinja un precepto constitucional. No es necesario un precepto actual para articular recursos de casación, no solo por infracción de ley, sino también por quebrantamiento de forma, basando ambos tipos de infracción en la de un precepto constitucional. Esta situación podría dar lugar a una jurisprudencia restrictiva de admisión del recurso si, al socaire de una vía procesal inadecuada, se denunciara la violación de la norma constitucional.
  • Tercero: Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este resulta de documentos que muestran la equivocación evidente del juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas.

Motivos por Quebrantamiento de Forma

  • Primero: Que se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
  • Segundo: Que el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya sea en audiencia pública o en alguna diligencia fuera de ella, a las preguntas que se le dirijan, siendo estas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
  • Tercero: Que se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
  • Cuarto: Que se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo.
  • Quinto: Que el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
  • Sexto: Que en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
  • Séptimo: Que en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
  • Octavo: Que no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
  • Noveno: Que se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido conforme a la ley.
  • Décimo: Que la sentencia haya sido dictada por menor número de magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
  • Undécimo: Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, haya sido rechazada.

Ejecución Penal

Concepto y Naturaleza Jurídica

Concepto: La declaración acaba con la resolución que determina la responsabilidad penal e impone una pena correspondiente, o absuelve al inculpado; el concepto de ejecución comprende la actividad necesaria para dar cumplimiento a dicha resolución. En la sentencia condenatoria se produce una verdadera ejecución. En caso de absolución, se habla de una ejecución impropia porque consiste en liberar al procesado de toda sumisión a la potestad coactiva del Tribunal.

Respecto a su naturaleza jurídica, la doctrina destaca:

  • Naturaleza administrativa: Argumenta que la función de los jueces es declarar el derecho y ahí termina su función, siendo la actividad posterior desarrollada por la administración penitenciaria.
  • Actividad jurisdiccional: Sostiene que la función de los jueces y tribunales no es solo juzgar, sino también hacer ejecutar lo juzgado.
  • Naturaleza mixta: Por un lado, jurisdiccional, con intervención tanto del tribunal sentenciador como del Juez de Vigilancia Penitenciaria; y por otro, administrativa, a través de la Administración Penitenciaria.

Presupuesto y Principios de la Ejecución Penal

Toda actuación procesal ejecutiva depende de un presupuesto de procedibilidad: la existencia de un título ejecutivo. El proceso de ejecución penal se rige por el principio de oficialidad; basta la existencia de un título para que el titular del órgano jurisdiccional proceda de oficio para que se actúe la sanción impuesta.

Las sentencias penales solo podrán ejecutarse después de haber sido declaradas firmes. Una vez firme, se procederá a ejecutarla, aunque el reo esté sometido a otra causa. Cuando el culpable de varias infracciones penales es condenado en distintos procesos por hechos que pudieren ser objeto de uno solo, el juez o tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio o a instancia del Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas.

Órgano Competente y Procedimiento

La regla general dispone que la competencia para la ejecución de las sentencias penales firmes por delitos la tendrá el Juez o Tribunal que dictó la sentencia firme. Existen excepciones:

  • Sentencias dictadas a continuación de la casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo: serán ejecutadas por el Tribunal que hubiere dictado la sentencia casada.
  • Sentencias dictadas en los juicios por delitos leves: serán ejecutadas en todo caso por el juez que haya conocido del juicio en primera instancia.

Las penas se ejecutarán en la forma y el tiempo establecidos en el Código Penal y los reglamentos. Existe un procedimiento para constatar la posible enajenación o trastorno mental del que se encontrare cumpliendo pena de prisión; tras la comprobación del estado de demencia, el interno será trasladado a un establecimiento adecuado.

Peculiaridades del Procedimiento Abreviado

En materia de ejecución en el procedimiento abreviado:

  • Si en la sentencia no se fijó la cuantía específica de la indemnización, se articula un incidente en el proceso de ejecución para fijarla por medio de auto, conforme a las bases establecidas en la sentencia.
  • En la pena de privación del permiso de conducir, el Letrado de la Administración de Justicia retirará el permiso al condenado, lo unirá a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que deje sin efecto el permiso y no expida uno nuevo hasta la extinción de la condena.

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