Régimen Jurídico de la Extinción de Obligaciones en el Derecho Civil Español: Causas y Efectos


Extinción de las Obligaciones

I. Causas de Extinción y su Clasificación (Art. 1156 CC)

La forma normal de extinguirse la obligación es el pago o cumplimiento de la prestación debida por parte del deudor. Además, la obligación puede extinguirse por otra serie de causas, enumeradas por el artículo 1156 del Código Civil (CC). Según este artículo, las obligaciones se extinguen, además de por el pago o cumplimiento, por las siguientes causas:

  • Por la pérdida de la cosa debida.
  • Por la condonación de la deuda.
  • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
  • Por la compensación.
  • Por la novación.

1. La Pérdida de la Cosa Debida: Imposibilidad Sobrevenida de la Prestación

Según el art. 1156 CC, las obligaciones se extinguen por la pérdida de la cosa debida. Cuando se trata de obligaciones de dar, la pérdida de la cosa solo extingue la obligación cuando el objeto de la prestación es una cosa determinada y la pérdida tiene lugar por causa no imputable al deudor y antes de haberse este constituido en mora. En cambio, en las obligaciones de dar cosas genéricas no opera esta forma de extinción.

Esta forma de extinción también es aplicable a las obligaciones de hacer; en estas, el artículo 1184 CC establece que «también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible». Aunque no siempre que la prestación resulte imposible se extingue la obligación de hacer.

2. La Condonación (Remisión de la Deuda)

La condonación es aquella causa de extinción de la obligación que tiene lugar cuando el acreedor quiere liberar al deudor de la deuda. Esto es una consecuencia del artículo 6.2 CC, según el cual los derechos son en principio renunciables, con las limitaciones que el propio precepto establece.

Sin embargo, la simple voluntad del acreedor de renunciar a su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación al deudor no basta para que el deudor quede liberado y la obligación resulte extinguida. Lo que interesa determinar son las condiciones necesarias para que el deudor quede liberado del vínculo obligacional. Cierta doctrina sostiene que la condonación es un negocio bilateral, y que mientras la voluntad de hacerlo sea solo del acreedor, este podrá no exigir, pero el deudor quedará jurídicamente obligado. Para que se produzca por condonación la extinción del vínculo obligacional es indispensable que el deudor preste su conformidad a la voluntad liberatoria del acreedor, produciéndose sobre ello un acuerdo de voluntades; entre otras razones porque no puede imponerse al deudor, si él no quiere, una liberación de su deuda que no le interese por motivos económicos, morales o de dignidad.

En nuestra sistemática predomina la tesis que considera la condonación como un negocio bilateral. Para nuestro legislador, la condonación de una deuda es algo análogo o muy próximo a la donación, y en efecto así es, ya que mediante la donación una persona transmite a otra gratuitamente un elemento patrimonial; también por virtud de la condonación o remisión, el acreedor, generalmente a título de liberalidad, libera a su deudor de una obligación y realiza a su favor un acrecentamiento patrimonial.

3. La Confusión de Derechos

Se extingue la obligación por confusión cuando en una relación obligatoria la condición de acreedor y de deudor llegan a coincidir en una sola persona, puesto que la obligación exige siempre para existir la concurrencia de dos sujetos, uno activo (acreedor) y otro pasivo (deudor), y nadie puede ser acreedor o deudor de sí mismo. La confusión se recoge en el artículo 1192 CC.

4. La Novación

La novación, en su acepción clásica, tradicional y romana, tiene lugar cuando existiendo una obligación se modifica su contenido, con lo cual la obligación se extingue y es sustituida por otra nueva. Así, la novación es al mismo tiempo causa de extinción y causa de producción de las obligaciones.

En la actualidad se estima que no todo cambio en una obligación determina necesariamente su extinción, siendo posible que la obligación cambie en sus elementos subjetivos y objetivos sin que por ello se extinga, subsistiendo la misma obligación modificada. Por esto, la doctrina reconoce una novación extintiva y otra modificativa.

Novación Extintiva

Nos vamos a referir aquí a la novación extintiva, siendo necesario, para que esta tenga lugar, que exista un animus novandi, bien declarado expresamente o bien deducido en forma tácita del hecho de ser absolutamente inconciliables o incompatibles la obligación nueva con la subsistencia de la anterior. Por eso, el artículo 1204 CC dice que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Si la voluntad de las partes no está clara en cuanto a su voluntad de extinguir la obligación, esta voluntad debe interpretarse siempre en el sentido de haber querido producir los efectos más débiles (haber querido simplemente modificar y no extinguir la obligación).

La novación extintiva, según los elementos a que afecte el cambio, puede clasificarse en objetiva y subjetiva:

  • Novación Objetiva: Puede consistir en el cambio de objeto o en un cambio de la causa, o en el cambio de algunas de las condiciones principales. En cambio, las modificaciones meramente accidentales o secundarias de una obligación preexistente, no implican su novación extintiva.
  • Novación Subjetiva: Puede consistir en el cambio de deudor o en el cambio de acreedor.

En cuanto al cambio de deudor, que cuando conste claramente el animus novandi implica novación extintiva, es distinta de la asunción de deuda, que no supone la extinción de la obligación primitiva (anterior). Por eso, el artículo 1206 CC determina que la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hace revivir la acción de este contra el deudor primitivo (anterior), porque la anterior obligación quedó totalmente extinguida y liberado el primitivo deudor.

Por lo que respecta a la novación por cambio de acreedor, el CC solo se ocupa de ella al tratar el caso de la subrogación por pago, que no constituye un caso de novación extintiva. Es cierto que convencionalmente podrá llevarse a cabo una novación extintiva por cambio de acreedor, pero esta fórmula no es frecuente, ya que la misma finalidad puede obtenerse mediante la cesión de créditos. Como la novación extintiva produce la extinción de la obligación primitiva, se extinguen con ella las obligaciones accesorias.

5. La Compensación

La compensación constituye el saldo o liquidación recíproca de dos créditos contrarios de análoga naturaleza. El artículo 1195 CC dice que para que tenga lugar la compensación es necesario que dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Y el efecto de la compensación se describe en el artículo 1202 CC, que es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente.

La compensación puede realizarse de forma legal, o de forma voluntaria o convencional:

Compensación Legal

La compensación legal tiene lugar por ministerio de la ley, sin intervención de la voluntad de las partes. Pero para que esta se produzca es necesario que ambas deudas reúnan unos determinados requisitos:

  1. Es necesario que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
  2. Ambas deudas deben consistir en una cantidad de dinero, o si son fungibles deben tener la misma calidad si esta se hubiera designado; si las deudas no son homogéneas (uno debe dinero y el otro debe cierto bien inmueble) no puede producirse la compensación.
  3. Ambas deudas deben estar vencidas, ser líquidas y exigibles; si una de las dos obligaciones está pendiente de plazo o condición, o necesita una previa liquidación, no se podrá producir la compensación. Además, el crédito debe estar en la libre disponibilidad del acreedor.

Compensación Convencional o Voluntaria

Para la compensación convencional o voluntaria no son exigibles tales requisitos. Lo que ocurre es que ambas partes pactan, celebran un contrato en virtud del cual acuerdan liberarse recíprocamente de las obligaciones que existían entre ellos, dándolas ambas por extinguidas. Y para que así pueda pactarse no es necesario que las dos deudas sean homogéneas, ni que estén vencidas…

II. Otras Causas de Extinción de las Obligaciones no Enumeradas en el CC

La enumeración que hace el art. 1156 CC sobre las causas de extinción de las obligaciones no es completa, por lo que vamos a referirnos a las causas no mencionadas expresamente en el Código Civil:

  • Mutuo Disenso: Consiste en la conformidad o acuerdo entre acreedor y deudor en dar por extinguida la obligación. La voluntad de las partes puede crear obligaciones, pero también las puede extinguir.
  • La Muerte del Deudor: Es una causa excepcional de extinción de las obligaciones. En general, las obligaciones no se extinguen por muerte del deudor, sino que se transmiten a sus herederos. Pero esta regla general tiene excepciones en los casos en los que, debido a la naturaleza especial de ciertas obligaciones, estas no sean transmisibles y se extinguen por la muerte del deudor. Se trata de obligaciones que se contraen «intuitu personae», que tienen carácter personalísimo, y que solo pueden ser cumplidas por el deudor y no por otra persona.
  • Condición Resolutoria y Término Final: La obligación contraída bajo condición resolutoria ha nacido y ha comenzado a producir sus plenos efectos, pero si la condición resolutoria se cumple, la obligación se resuelve, deja de existir, se extingue. Y del mismo modo opera el término final cuando llega.

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