Régimen Legal de Contratas y Subcontratas: Implicaciones Laborales y Garantías


Contrata y Subcontrata de Obra o Servicio

La contrata y subcontrata es potenciada actualmente como instrumento del fenómeno de descentralización productiva que se vive en el mundo empresarial. Ha sido históricamente característico de sectores con procesos productivos complejos, como el sector de la construcción o el sector naval, pero se ha ido extendiendo a otros sectores por dar una mayor rapidez y eficacia productiva, una reducción de costes y una vía para eludir el marco garantista de la normativa laboral. Estamos ante una relación triangular donde el trabajador aparece vinculado contractualmente a la empresa contratista, pero realizando una actividad laboral que se presta en los lugares de trabajo de la empresa principal, repercutiendo en su beneficio patrimonial. Por ello, el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LET) fija una serie de garantías.

Arrendamiento de Obra o Servicio entre Empresas

Negocio Jurídico de Formalización de la Contrata

El artículo 42 LET tiene como base el contrato de arrendamiento de obra, pero se le hace una interpretación flexible:

  • La contrata puede tener por objeto la realización de una obra y la realización de un servicio (obligación de resultado y de hacer).
  • Se incluyen en el supuesto otros tipos contractuales que no son técnicamente de ejecución de obra, pero que genéricamente son asimilables a los efectos del artículo 42 LET: el contrato de transportes.

En el actual fenómeno de descentralización productiva, la empresa principal, además de valerse de la contrata, diversifica los negocios jurídicos a través de los cuales articula dicha descentralización. Es importante destacar que la descentralización ya no se limita a las actividades productivas en sentido estricto. Estos contratos, que forman parte de las relaciones comerciales entre empresas, son instrumentos clave de este fenómeno.

Requisitos del Negocio Jurídico entre Empresas

Debe tratarse de un negocio jurídico entre empresas. La empresa contratista debe considerarse empresa en sentido jurídico-laboral, puesto que es una garantía frente a los incumplimientos con sus trabajadores. La condición pública de la empresa principal no es excluyente de la aplicación del artículo 42 LET.

Existencia de una Empresa Contratista Real

Debe comprobarse la existencia de una empresa contratista real que excluya la existencia de un fenómeno interpositorio. El problema radica en la exclusión de una interposición oculta tras la contrata, lo que conduce a la necesidad de verificar que estamos ante una empresa real y no ficticia. La jurisprudencia requiere la existencia de una empresa contratista con autonomía en diferentes planos: autonomía legal, una cartera propia de clientes, infraestructura propia, control y dirección de la actividad, etc. Existen dos posibles fenómenos interpositorios: cuando la cesión ilegal tiene lugar mediante una empresa interpuesta ficticia o entre empresas reales.

Correspondencia con la Actividad de la Empresa Principal

El artículo 42.1 LET establece: “los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos…”

El requisito de la actividad se constituye en un criterio delimitador. La actividad correspondiente con la de la empresa principal es aquella que forma parte de su ciclo productivo o de servicios, es decir, su objeto social.

Respecto al alcance de esta, los tribunales han debatido en torno a dos interpretaciones:

  • Una interpretación flexible: se extiende a las actividades propias del ciclo productivo empresarial, incluyendo las complementarias necesarias para el desarrollo de las otras.
  • Una interpretación restrictiva: solo actividades inherentes, es decir, solo a las correspondientes al ciclo productivo empresarial, de forma que las “laborales no nucleares” quedan excluidas del concepto de actividad propia y, en consecuencia, fuera del artículo 42 LET.

El Tribunal Supremo (TS) se ha decantado por la segunda interpretación.

En el caso de las Administraciones Públicas, se interpreta como actividad inherente toda aquella que se integre en el proceso para la prestación de un servicio por la Administración.

La doctrina y la jurisprudencia han resaltado tradicionalmente como indicios de actividad correspondiente con la de la empresa principal diversos datos:

  • La actividad económica en un mismo sector.
  • La correspondencia de la actividad contratada con el objeto social de la empresa principal.
  • La frecuencia de la sustitución o posibilidad de que sea ejercida por la misma empresa principal directamente (actividades imprescindibles, no inherentes).
  • El lugar de realización (propia empresa principal).

Se incluyen las actividades de coordinación y gestión de la prevención de riesgos bajo el amparo del artículo 42.

Garantías de los Derechos de los Trabajadores en Contratas y Subcontratas

Las garantías dispuestas son las siguientes (artículo 42.2 LET):

  • La responsabilidad solidaria por deudas salariales contraídas con los trabajadores. Se excluyen, por tanto, percepciones económicas que no se integran en la noción de salario: indemnizaciones por gastos, por despido o traslados. Esto cuenta con límites temporales: se responde por las obligaciones nacidas durante la contrata y la solidaridad se extiende hasta un año después de la finalización de esta.
  • Responsabilidad solidaria por deudas contraídas por el contratista con la Seguridad Social, nacidas durante la vigencia de la contrata y que se extiende a los tres años posteriores a la terminación de esta. Existe la posibilidad para el empresario principal de liberarse de esta responsabilidad si dispone de certificación negativa de descubierto de la empresa contratista con la Seguridad Social.
  • Existen otras previsiones fuera del artículo 42 LET de extensión de la responsabilidad a la empresa principal:
    • La responsabilidad solidaria se extiende también a las infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad social por parte de la empresa contratista con sus trabajadores durante el periodo de contrata.
    • Responsabilidad en materia de riesgos laborales. La empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por las empresas contratistas y subcontratistas de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *