La Acumulación de Acciones
Bajo el rótulo de la acumulación de acciones, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla una acumulación de pretensiones originaria, que puede formular el actor en su escrito de demanda. El fundamento de dicha acumulación radica en razones de economía procesal.
La acumulación objetiva de pretensiones consiste en reunir, dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado, una pluralidad de pretensiones que han de tramitarse en un único procedimiento. A través de esta acumulación se produce una unidad de demanda y de procedimiento, pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan dentro de unos mismos autos y que dan lugar a una única Sentencia. No obstante, en virtud del principio de congruencia, la Sentencia contendrá tantos pronunciamientos en el fallo como pretensiones se hayan deducido y acumulado en el procedimiento.
Requisitos de la Acumulación de Acciones
Los requisitos de la acumulación de acciones son de dos tipos:
a) Requisitos Subjetivos
A su vez, pueden ser de dos tipos:
- De las partes: Ha de existir identidad entre las partes, de tal suerte que demandante y demandado han de ser los mismos. Por regla general, la acumulación es siempre a instancia de parte.
- Del órgano jurisdiccional: El juez ha de ser objetiva y territorialmente competente.
b) Requisitos Objetivos
Los requisitos objetivos son dos:
Procedimiento adecuado: En virtud de este requisito, no podrán acumularse las pretensiones que, por razón de su materia, deban ventilarse en procedimientos de diferente tipo. El artículo 77 de la LEC determina qué pretensiones son susceptibles de acumulación, siendo la regla general que los procesos han de ostentar la misma naturaleza.
No pueden acumularse las pretensiones que deban ventilarse en un proceso declarativo a un incidente de un proceso de ejecución, ni un proceso especial a uno ordinario, ni a la inversa. Tampoco pueden acumularse dos pretensiones que hayan de tramitarse a través de dos procesos especiales.
Compatibilidad de pretensiones: (Art. 71.2 LEC) La regla general es que debe admitirse la acumulación cuando exista conexión entre las causas de pedir.
Ahora bien, en modo alguno es procedente la acumulación cuando las pretensiones sean incompatibles entre sí. Se entienden por tales (número tercero del mismo precepto) aquellas que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.
Régimen Procesal de la Acumulación de Acciones
El régimen procesal de la acumulación de acciones está previsto en los artículos 405.1, 419 y 443.2 de la LEC.
- Admisibilidad: La nueva LEC potencia su examen a limine litis, permitiendo al Juez, con anterioridad a la admisión de la demanda, requerir al demandado a fin de que subsane la demanda, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.
- Momento procesal: La acumulación de acciones no puede plantearse con posterioridad a la contestación a la demanda.
- Tratamiento común: Al dilucidarse la acumulación en un mismo procedimiento, las pretensiones han de recibir un tratamiento procedimental común, tanto en la fase de alegaciones como en la de prueba y de resolución.
- Autonomía: A pesar de dicha acumulación formal, las pretensiones conservan su autonomía o independencia. Por ello, el examen de los presupuestos procesales ha de efectuarse independientemente para cada pretensión, y la Sentencia contendrá tantos pronunciamientos o partes dispositivas como pretensiones deban satisfacerse.
La Acumulación de Autos
Por acumulación de autos se entiende la acumulación sobrevenida o reunión de pretensiones deducidas en distintos procedimientos declarativos, que pasan a dirimirse en un solo procedimiento.
El fundamento de la acumulación de autos es doble: por un lado, razones de economía procesal; por otro, un elemental principio de seguridad jurídica, que abona que las pretensiones conexas no se traten en distintos procedimientos, ya que, en tal supuesto, podrían producirse sentencias contradictorias con grave quebranto de la santidad de la cosa juzgada.
Requisitos de la Acumulación de Autos
Los requisitos necesarios para que proceda la acumulación de autos son positivos y negativos.
a) Requisitos Positivos
La LEC dispone que deberá ordenarse la acumulación cuando, existiendo conexión entre dos objetos procesales, si se tramitaran por separado, podrían dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios o mutuamente excluyentes.
Conexión: Para que proceda la acumulación es necesario, en primer lugar, que las pretensiones estén conexas, subjetiva y objetivamente. Para ello, tiene que existir un nexo en el objeto o bien litigioso y en el título o causa de pedir, entendiendo por tal no la identidad jurídica, sino la fáctica; es decir, que se sustancien sobre los mismos hechos.
Efectos perjudiciales: La nueva LEC ha adicionado otra causa de acumulación, cual es que la sentencia que haya de recaer en alguno de los procesos pueda producir efectos perjudiciales en el otro.
Fase procesal: La acumulación tan solo es procedente en la fase declarativa. El artículo 77.4 establece como momento preclusivo para la entrada de nuevas pretensiones que en ninguno de los procesos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433, lo que se entiende como que no se haya concluido la audiencia principal o, lo que es lo mismo, que no se haya dictado todavía sentencia en ninguno de los procedimientos.
Importante: En la apelación y en la casación no cabe, pues, la acumulación de los procesos. Pero, en la fase de ejecución, el artículo 77.1 se remite al artículo 555, que permite la acumulación de ejecuciones, siempre y cuando exista identidad entre ejecutante y ejecutado.
b) Requisitos Negativos
Para que sea procedente la acumulación, hay que cumplir además con una serie de requisitos negativos:
- Ha de tratarse de una auténtica acumulación de dos o más pretensiones y no del planteamiento de una misma pretensión ante dos órganos jurisdiccionales, en cuyo caso no hay auténtica acumulación, sino la carga de alegar la excepción de litispendencia.
- Que el primer órgano jurisdiccional ostente competencia objetiva y que el segundo órgano judicial no ostente competencia territorial imperativa, es decir, que haya sido establecida por alguna norma inderogable de ius cogens.
- Finalmente, no debe obtenerse idéntico resultado a la acumulación de procesos si se pudo efectuar la acumulación de acciones, la ampliación de la demanda o la reconvención.
Tratamiento Procesal de la Acumulación de Autos
La regla general es que la acumulación tan solo puede iniciarse a instancia de parte.
El procedimiento se inicia mediante un escrito en el que la parte ha de señalar con claridad los procesos cuya acumulación pretende, las razones que la justifican y el estadio procesal en el que se encuentran.
Acumulación ante un mismo tribunal
Si las pretensiones se están conociendo a través de diversos procedimientos en un mismo tribunal, el Juez examinará la petición:
- Si la estimara improcedente por incumplimiento de los requisitos materiales y procesales, podrá rechazarla de plano.
- Si la estimara procedente, dará traslado de la solicitud a las demás partes personadas para que en un plazo de diez días aleguen lo que estimen conveniente.
Transcurrido dicho plazo, resolverá el incidente, debiendo acceder a ella cuando todas las partes se manifiesten conformes. En cualquier caso, podrá tramitarse la acumulación de todos los procedimientos que se encuentren en la misma fase. El incidente de acumulación no produce efectos suspensivos.
Si el juez denegara la acumulación, se tramitarán los procedimientos por separado y condenará en el pago de las costas causadas a la parte que hubiera promovido el incidente.
Acumulación ante distintos tribunales
La acumulación de procedimientos tramitados ante distintos tribunales ha de efectuarse al que conozca del procedimiento más antiguo y ante el que deberá formalizarse la solicitud.
Lo que no puede hacer la parte legitimada es, a través de una cuestión o conflicto de competencia territorial, plantear una acumulación de autos, pues las cuestiones de competencia están diseñadas para determinar el órgano jurisdiccional territorialmente competente cuando un mismo objeto procesal haya sido deducido en distintos juzgados, en tanto que la acumulación de autos presupone la existencia de una pluralidad de objetos o pretensiones planteadas en el mismo o distintos juzgados.
Inmediatamente, dicho Tribunal requerirá a los demás órganos judiciales a fin de que se abstengan de dictar sentencia y dará traslado de la petición a las demás partes con el objeto de que aleguen lo que estimen pertinente.
Al igual que en el anterior procedimiento, podrá denegar la acumulación si la estimara improcedente. Si admitiera la tramitación del incidente, requerirá a los otros tribunales la remisión de los correspondientes procedimientos.
Pero la acumulación no solo es procedente entre procesos declarativos, sino también con respecto a los procesos de ejecución.
