Semejanzas entre sociedad civil y mercantil


  • Solidaridad de deudores.

Numerosos ordenamientos jurídicos de Derecho comparado recogen entre las carácterísticas esenciales de las obligaciones mercantiles la responsabilidad solidaria de los deudores cuando asumen una sola obligación.
En el ordenamiento jurídico español, es necesario analizar la cuestión separadamente en los ámbitos civil y mercantil.

  • En el ámbito civil, rige la presunción de parciariedad o mancomunidad de las obligaciones, establecida en el 1137 Cc, conforme al cual la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a exigir, o que cada uno de éstos tenga deber de prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. Sólo habrá lugar a ello cuando la obligación expresamente lo establezca, constituyéndose con el carácter de solidaria; en caso contrario, la obligación se dividirá en tantas partes como acreedores o deudores haya, considerándose obligaciones distintas las unas de las otras.
  • En el ámbito mercantil no existe una norma especial que regule la cuestión, por lo que en principio operaría la remisión a las normas comunes. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalán que en el ordenamiento jurídico mercantil resultaría apreciable una acusada tendencia a la solidaridad en las obligaciones mercantiles, hasta el extremo de que la solidaridad podría considerarse como un principio informador de las obligaciones mercantiles. Ello se traduce fundamentalmente en dos consecuencias:
  • Admisión jurisprudencial generalizada de que la solidaridad puede entenderse presumida y tácitamente establecida. En el ámbito civil, la solidaridad deber ser expresamente establecida y no cabe presumirla en modo alguno. En el ámbito mercantil, por el contrario, cabría presumir la solidaridad o entenderla tácitamente establecida, deducíéndola de las circunstancias que concurran en la obligación, como señalán numerosas sentencias entre las que destaca por representatividad la de 23 de Junio de 2003.
  • La abundancia de supuestos de solidaridad legal e imperativamente establecidos. Efectivamente, numerosas disposiciones y leyes especiales establecen expresamente la responsabilidad solidaria en los supuestos de concurrencia de sujetos en la parte pasiva de una relación obligacional. Entre estos supuestos de imposición legal de solidaridad cabría destacar los siguientes:
    • La responsabilidad solidaria especial cambiaría establecida en el 57 LCCH, conforme al cual todo los que hubieran librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responderán solidariamente frente al tenedor de la misma.
    • La responsabilidad solidaria de los fundadores y promotores de una Sociedad Anónima, dado que según los artículos 30 y 54 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital responderán solidariamente frente a la sociedad los accionistas y los terceros de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la Escritura de las menciones exigidas en la ley y de la exactitud de las declaraciones que se hagan en ella.
    • Supuestos de transmisión de acciones no liberadas, entendiendo por tales aquellas sobre las que aun pesa la obligación de pago de las cantidades pendientes de desembolso. Conforme al 85 del texto refundido, el adquirente de acciones no liberadas responderá solidariamente, con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
    • La responsabilidad solidaria frente a la sociedad de los copropietarios de una acción, dado que según el 26 del texto refundido, los copropietarios de la acción habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, pero responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista.
    • La responsabilidad solidaria de los administradores sociales frente a la sociedad, los accionistas y los terceros por el daño que causen por actos contrarios a la ley, los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo.(236 del texto refundido)
    • La responsabilidad personal ilimitada y solidaria de los socios colectivos por las deudas sociales en las sociedades colectivas y comanditarias, establecida en los artículos 127 a 148 Cdc.
    • La responsabilidad en el ámbito del contrato de seguros por las primas vencidas e impagadas, en los seguros de daños entre adquirente y transmitente del objeto asegurado conforme al 34 de la Ley de Contratos de Seguros.
    • La responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente en los supuestos de transmisión de patentes por los daños causados, por las patentes transmitidas establecidas en el 78 de la Ley de Patentes.

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