Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual en el Código Penal Español (Título VIII CP)
El Título VIII del Código Penal regula los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, abarcando cinco tipos principales:
- Agresiones sexuales: Requieren violencia o intimidación.
- Abusos sexuales: Implican la vulneración del consentimiento y una actuación física sobre la víctima.
- Acoso sexual: Solicitud de favores sexuales en el ámbito profesional.
- Delitos de exhibicionismo y provocación sexual: No hay contacto físico; se obliga a presenciar o a que la víctima realice, en sí misma, el acto sexual.
- Prostitución y corrupción de menores.
Además, se incluyen disposiciones comunes a todos estos capítulos.
Bien Jurídico Protegido
Con estos delitos se protege la libertad sexual, unida a la dignidad de la persona, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad e indemnidad sexual (en el caso de menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección). Es importante destacar que la indemnidad sexual es un bien jurídico autónomo y diferenciado de la libertad sexual.
1. Agresiones Sexuales (Capítulo I)
1.1. Tipo Básico (Artículo 178 CP)
Este tipo protege el bien jurídico de la libertad sexual, que significa el libre ejercicio de la libertad sexual (con la limitación del respeto de la libertad ajena), el derecho a no verse involucrado activa o pasivamente en conductas de contenido sexual y, especialmente, el derecho a repeler las agresiones sexuales a terceros.
- El consentimiento tiene valor excusante (implica un ejercicio de libertad sexual del sujeto pasivo). La excepción son los menores de dieciséis años (incapacidad para prestar consentimiento válido en lo referente a su vida sexual).
- Se distinguen dos elementos estrechamente interrelacionados en la dinámica comisiva:
- El propósito de obtener una gratificación sexual a costa de otra persona que no acepta esa clase de relación.
- La acción de imponer el contacto físico a la víctima.
- Ha de existir violencia (fuerza física) sobre el cuerpo de la víctima o, alternativamente, intimidación (fuerza psíquica, amenaza de un mal injusto que pueda ocasionar miedo sobre el sujeto pasivo). La violencia debe ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación; de manera que coarte, limite o anule la libre decisión del sujeto pasivo en relación con la actividad sexual que se le quiera imponer. Por ello, para determinar el acto delictivo se ponderarán el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerla. Si faltase este requisito, se estaría ante el delito de abuso sexual (Artículos 181 y siguientes CP).
- Ha de existir contacto corporal, físico, entre al menos dos personas diferentes sin importar el sexo.
- El ánimo del autor tiene que ser libidinoso o lúbrico, por eso es un específico elemento subjetivo de este delito.
- Se excluye el contacto corporal en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos o miembros corporales por las dos primeras vías (delito de violación).
- Debe existir una relación causa-efecto entre la violencia o la intimidación y el contacto corporal desde dos puntos de vista:
- Que la fuerza física o psíquica haya de ir dirigida a conseguir ese contacto corporal.
- Que por su entidad o circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad.
Si concurren la violencia y la intimidación, se deberá valorar la suficiencia, teniendo en cuenta la intensidad de ambas y su apreciación conjunta, de manera que sean las necesarias y eficaces para doblegar la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor. Debe quedar clara la negativa de la víctima.
La violencia empleada no debe ser irresistible, invencible o de una gravedad extraordinaria, sino que se exige, únicamente, que sea suficiente y eficaz para paralizar la voluntad de resistencia de la víctima y conseguir las pretensiones del autor.
El delito se consumará cuando se produzca el contacto corporal de inequívoco contenido sexual entre el autor y la víctima, y que esta tenga que soportar dada la violencia o la intimidación que haya utilizado el autor o que haya aprovechado el mismo. Por lo tanto, la consumación no depende de que el autor alcance sus objetivos particulares referidos a la satisfacción que este pretende.
Se castigará como delito de lesiones en concurso de delitos, separada de la violencia necesaria para producir el delito de agresión sexual, cuando la violencia ejercida exceda de la necesaria para cometer el delito. También se castigará como detención ilegal aquella privación de la libertad más allá de la que hubiera sido necesaria para producir la agresión sexual.
1.2. Tipo Cualificado: La Violación (Artículo 179 CP)
Son agresiones sexuales consistentes en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal donde hayan concurrido violencia e intimidación. El Artículo 179 del Código Penal incrementa la pena prevista en el Artículo 178 CP.
El acceso carnal se identifica con la cópula (introducción del miembro viril en la cavidad vaginal, anal o bucal). Para que exista acceso carnal necesariamente tendrá que introducirse el miembro viril. También se producirá este delito cuando se introduzcan objetos o miembros corporales por las dos primeras vías.
La mujer también puede ser sujeto activo de una violación, cuando se obliga a la penetración por las vías señaladas con violencia o intimidación. El responsable de la agresión sexual es quien utiliza o se aprovecha de la violencia o la intimidación para conseguir el acceso carnal.
- En el supuesto de que se den varios accesos carnales, caben tres soluciones jurídicas distintas:
- Un único delito: Cuando el acceso carnal se produzca varias veces seguidas, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía, se considera un único delito. La reiteración se tiene en cuenta a efectos de la individualización de la pena.
- Delito continuado: Cuando los actos de agresión o abuso se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de los actos individuales se prolonguen en el tiempo, pero bajo una misma situación violenta o intimidatoria, estamos ante un supuesto de delito continuado.
- Concurso de delitos: Cuando la reiteración de los actos sexuales sea diferenciable en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas.
1.3. Tipo Agravado Específico (Artículo 180 CP)
Señala una serie de circunstancias cuya concurrencia implica el aumento de la pena en ambos tipos, el básico y el agravado (Artículos 178 y 179 CP). Estas circunstancias son las siguientes (cinco circunstancias):
- Cuando la violencia o intimidación sean de carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas (agresión plural o en grupo).
- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el Artículo 183 CP (abusos o agresiones sexuales a menores de dieciséis años).
- Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o de parentesco (ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción o afines con la víctima).
- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos y que sean susceptibles de producir la muerte o las lesiones agravadas de los Artículos 149 y 150 CP, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por dicha muerte o lesiones.
Finalmente, cuando concurran dos o más de estas circunstancias se impondrá la pena en su mitad superior.
2. Abusos Sexuales (Artículos 181 y 182 CP)
En los tipos de agresión sexual la acción típica exige un medio comisivo (violencia o intimidación) para vencer la voluntad contraria de la víctima y lograr una relación sexual no consentida. En los tipos de abuso, la clave está en que se trata de una relación sexual obtenida sin la voluntad de la víctima, sin un consentimiento que pueda considerarse verdadero y libre ejercicio de la libertad sexual. Estos supuestos se dan por dos razones:
- Por carecer de las condiciones personales o físicas necesarias para determinarse libremente en las relaciones sexuales.
- Por encontrarse en circunstancias en las que no sea posible una decisión libre.
Son abusos sexuales no consentidos:
- Los ejecutados sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
- Los producidos en caso de una manifiesta superioridad y un prevalimiento de esta por parte del culpable que coarte la libertad de la víctima (en este caso, la situación de inferioridad condiciona el consentimiento, reduciendo las posibilidades reales de la decisión).
- Cuando falte la violencia o la intimidación, el supuesto del Artículo 181.1 CP queda reducido a supuestos residuales perpetrados de forma sorpresiva, furtiva o aprovechando la confianza del sujeto pasivo (Ejemplos: el caso del sueño profundo, de la suplantación de pareja, del reconocimiento ginecológico abusivo).
- El Artículo 182 CP castiga a quien realice actos de carácter sexual con personas mayores de dieciséis años pero menores de dieciocho, utilizando engaño o abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima.
- Ahora bien, el Artículo 182.2 CP castiga el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o con la introducción de objetos o miembros corporales por las vías vaginal o anal cuando medie el engaño.
- Por último, se aplicará un tipo agravado si concurre la circunstancia de ser la víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, y cuando se dé la circunstancia de prevalimiento, de superioridad o de parentesco.
Abusos y Agresiones Sexuales a Menores de Dieciséis Años (Artículos 183 y siguientes CP)
El Código Penal regula por separado los casos de abuso y agresiones sexuales cometidos contra menores de dieciséis años. Estos son considerados en la legislación penal como incapaces para prestar un consentimiento válido en lo referente a su vida sexual.
- Caso en que no se condena al autor de estos actos: el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluye la responsabilidad del autor por los delitos, si este es próximo al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. (Esta exclusión no podrá apreciarse en mayores de edad en ningún caso).
- El bien jurídico protegido en estos delitos es la intangibilidad sexual de estas personas (no la libertad sexual, ya que no puede protegerse lo que aún no existe). No es posible, en ningún caso, mantener una relación sexual de carácter lícito con menores de dieciséis años.
- El Artículo 183 ter CP completa la protección penal de los menores: se castiga una acción que pone en riesgo la intangibilidad sexual de los menores de dieciséis años (delito de peligro hipotético). Ejemplos: contactar, concertar un encuentro y la realización de actos materiales de acercamiento al menor o que empiece a realizarlos.
- Actos que se van a castigar (cuatro casos):
- El abuso sexual.
- La agresión sexual, a su vez, en varias posibilidades (tres posibilidades):
- Agresión sexual sobre el menor de dieciséis años.
- Obligándole a participar.
- Obligándole a realizarlos sobre sí mismo.
- La violación.
- Los tipos agravados, que son (seis casos agravados):
- Cuando exista un escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima o trastorno mental que le coloque en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sean menores de cuatro años.
- Cuando los hechos sean cometidos por dos o más personas.
- Cuando la violencia o la intimidación sean particularmente degradantes o vejatorias.
- Cuando el culpable se prevalezca de una situación de superioridad o de parentesco por ser ascendiente o hermano por naturaleza o adopción o afines.
- Cuando el culpable hubiera puesto en peligro la vida o la salud de la víctima de forma dolosa o por imprudencia grave.
- Cuando el delito se cometa dentro de una organización o grupo criminal que se dedique a estas actividades.
El Artículo 183 bis CP castiga el hecho de determinar a un menor a participar o a presenciar actos sexuales, aunque el autor no participe en ellos.
3. Acoso Sexual (Artículo 184 CP)
El acoso sexual es aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos indeseados basados en el sexo que afectan a la dignidad de la persona en el ámbito laboral. Puede incluir comportamientos verbales o no verbales. La atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera opresiva.
La diferencia entre el comportamiento amistoso y el acoso sexual es que el primero es aceptado y mutuo; el segundo, indeseado.
- Elementos que deben concurrir en un delito de acoso sexual (seis elementos):
- Que exista una solicitud de favores sexuales.
- Que tales favores deben solicitarse tanto para el propio autor como para un tercero.
- El ámbito donde se solicitan debe ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios continuada o habitual.
- Con tal comportamiento se debe provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
- Entre la acción que realiza el autor y el resultado exigido por la norma penal debe existir una relación de causalidad.
- Que el autor debe obrar con dolo, no existiendo formas imprudentes.
4. Exhibicionismo y Provocación Sexual (Artículo 185 CP)
Este delito consiste en ejecutar o hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante (percibidos visualmente) menores de edad o personas con discapacidad. El término “obsceno” exige que los actos tengan un contenido sexual y que posean, asimismo, una cierta entidad y gravedad, lo que significa que vayan más allá de los comportamientos aceptados socialmente fuera de la intimidad.
- Diferencia entre los tipos de abuso o agresión sexual y el de exhibicionismo: en este, el contacto no debe ser físico.
- También se castigará vender, difundir o exhibir material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad por cualquier medio directo. (Material pornográfico: toda obra, escrita o gráfica, cinematográfica o de cualquier otro soporte que presente conductas sexuales graves de forma lasciva o provocadora y que esté desprovisto de valor literario, artístico o científico).
5. Prostitución y Corrupción de Menores
La prostitución es aquella actividad que conlleva la prestación de servicios sexuales mediante precio, ejercida con cierto carácter de habitualidad y generalidad. Ahora bien, el ejercicio de la prostitución no es delito cuando se ejerce libremente y constituye el medio de vida de una persona.
- Es delito todo acto coactivo, de engaño o de abuso de una situación de necesidad para ejercer la prostitución o para mantenerse en ella en beneficio de terceras personas. Por tanto, el bien jurídico es la libertad sexual, y no la moralidad pública o la honestidad.
- Se castigan, por tanto, aquellas conductas en las que la víctima no tiene libertad sexual, incluyendo todos los casos en los que la víctima aún no es capaz de decidir libremente o está incapacitada para ello.
5.1. Prostitución de Menores y Personas con Discapacidad Necesitadas de Especial Protección (Artículo 188 CP)
- Este tipo penal castiga inducir, proponer, favorecer, facilitar, lucrar o explotar a menores o personas con discapacidad.
- El bien jurídico protegido respecto de los menores es la libre formación de la sexualidad, lo que les excluye de la prostitución.
- Las conductas son punibles tanto si se trata de iniciar como de mantener a un menor o persona con discapacidad en la prostitución.
Sujeto activo puede serlo cualquiera, incluyendo al intermediario o a quien da dinero para su propio goce (el cliente) y, en definitiva, todos cuantos participen en el hecho. Es sujeto activo de este delito el cliente que solicite, acepte o bien obtenga una relación sexual con menores o personas con discapacidad a cambio de dinero.
Tipos agravados (siete tipos agravados):
- Utilizar violencia o intimidación.
- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable (por edad, enfermedad, discapacidad o situación).
- Cuando haya prevalimiento de una situación de superioridad o de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines con la víctima.
- Prevalimiento de la condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público.
- Cuando se ponga en peligro la vida o la salud de la víctima, ya sea de forma dolosa o imprudente.
- Cuando intervengan dos o más autores (delito plural).
- Que el autor pertenezca a una asociación u organización criminal, incluso las transitorias.
Estos delitos se aplicarán con independencia de otros que se cometan contra la libertad o indemnidad sexual.
5.2. Prostitución de Mayores de Edad (Artículo 187.1 CP)
- Medios comisivos: la violencia, la intimidación, el engaño y el abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad.
- Este tipo penal castiga: determinar a ejercer la prostitución; obligar a mantenerse en ella; y todo tipo de lucro con la explotación de otra persona mediante la prostitución, aunque se cuente con el consentimiento.
Hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
- Que se impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
- La violencia equivale a fuerza física directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en la misma un estado de miedo a sufrir malos tratos si no se dedica a la prostitución.
- La intimidación se refiere a la fuerza psíquica (amenazas, fuerza sobre las cosas, por ejemplo, si en una discusión en la que la víctima discuta con su explotador acerca de dejar la prostitución, este tira un objeto contra la pared rompiéndolo).
- El engaño es aquella maquinación o fraude que lleva a la víctima a la prostitución.
- Los abusos son relaciones específicas de prevalimiento del sujeto sobre la víctima (Ejemplos: que sea su superior jerárquico, la penuria económica, la drogodependencia, la corta edad de la víctima, la enfermedad que sufre u otra condición similar).
- Supuestos agravados previstos en el Artículo 187.2 CP:
- Prevalerse el autor de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público (Ejemplo: ¿Sería el caso de que el autor, haciéndose pasar por funcionario público, haga creer a la víctima que le va a facilitar una serie de papeles para estabilizar su residencia en España? No, ya que es precisa la condición de autoridad. Sería un supuesto de engaño).
- Pertenencia del autor a una organización o grupo criminal dedicado a estas actividades.
- Poner en peligro la vida o la salud de la víctima de forma dolosa o imprudente grave.
5.3. Utilización de Menores o Personas con Discapacidad de Especial Protección (Artículo 189 CP)
- Conductas punibles:
- Que los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección sean protagonistas de un espectáculo o de un material exhibicionista o pornográfico.
- Los actos directos de creación o propia exhibición, donde se incrimina la producción, venta, distribución o exhibición como acto de ofrecimiento visual directo.
- La puesta en circulación del material de pornografía infantil.
El delito incluye la facilitación (también castiga a quien facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de la pornografía infantil. Por otro lado, también se castigará a quien acceda a las redes telemáticas de difusión o la extienda por las redes o incluso permita el acceso a otros usuarios).
Se entiende por pornografía todo material que represente de manera visual una conducta sexualmente explícita, ya sea real o simulada. También es pornografía toda representación de los órganos sexuales con fines sexuales. Finalmente, también se consideran pornografía las imágenes realistas participando en una conducta sexual explícita o de los órganos sexuales con fines principalmente sexuales.
- Los tipos agravados (números dos y tres de este artículo):
- Que la víctima sea menor de dieciséis años.
- Que la pornografía tenga un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Que los menores sean objeto de violencia física o sexual.
- Que se ponga en peligro la vida o la salud de la víctima de una forma dolosa o imprudente grave.
- Cuando el material pornográfico sea de notoria importancia (volumen o cantidad que se difunda).
- La pertenencia a una organización o asociación criminal dedicada a estas actividades.
- Que el autor sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o persona encargada de hecho, aunque fuese provisionalmente, o de derecho, o se trate de cualquier otro miembro de la familia que conviva con el autor o, finalmente, que sea cualquier otra persona que abuse de su posición de confianza o autoridad.
- Cuando concurra la agravante de reincidencia.
- La retirada de las páginas web y aplicaciones de internet.
- Bloquear el acceso a estas páginas a los usuarios de internet en territorio español.
- Cualquiera de estas dos medidas puede ser acordada por el Ministerio Fiscal con carácter cautelar.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal privará de la patria potestad, tutela, curatela, etc., a quien realice estas conductas.
También se regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con penas de multa (Artículo 189 bis CP).
Además, se contempla para estos supuestos la reincidencia internacional, donde las condenas de los jueces extranjeros se equiparan a las españolas.
Disposiciones Comunes a Todos Estos Delitos
- En cuanto a la forma de perseguirlos, se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal o del Ministerio Fiscal. No obstante, cuando la víctima sea menor, persona con discapacidad o persona desvalida, bastará con la denuncia del Ministerio Fiscal.
- La irrelevancia del perdón del ofendido.
- Se castigará a las personas que tengan deberes asistenciales con la víctima con la pena en su mitad superior, con la privación de la patria potestad, tutela, etc., con la inhabilitación especial y con la inhabilitación para empleo, cargo público, profesión u oficio.
Finalmente, existen otras consecuencias que prevén los Artículos 194 y 194 bis del Código Penal:
- En estos delitos existirá una responsabilidad civil, de filiación y de fijación de alimentos.
- Se les aplicará la libertad vigilada una vez cumplida la condena.
- Se decretará la clausura temporal o definitiva de los establecimientos o locales donde se lleven a cabo este tipo de actividades.