El Juicio Ejecutivo en el Código General del Proceso: Estructura y Procedimiento


El Juicio Ejecutivo: Naturaleza y Estructura

El proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso (CGP) como un proceso de conocimiento con estructura monitoria. El proceso monitorio se caracteriza por una decisión inicial sobre el fondo, sin antes oír a la parte demandada.

La razón de ser de un proceso con esta característica es el alto grado de certeza o verosimilitud de la pretensión del actor (fehaciencia inicial). El juez realiza un doble control: de admisibilidad y de fundabilidad de la pretensión. Si estima que la reclamación carece de fundamento, rechaza la petición sin noticia del demandado; pudiendo el actor, en tal caso, recurrir la sentencia desestimatoria, que por su naturaleza, de acuerdo al CGP, es una interlocutoria con fuerza de definitiva (porque pone fin al proceso).

Si, por el contrario, como sucede generalmente, considera que la pretensión es fundada, dicta una sentencia favorable al actor. La naturaleza jurídica de dicha providencia es la de una sentencia definitiva. El demandado dispone de un determinado plazo para impugnar esa sentencia, mediante el mecanismo de la “oposición de excepciones”, y en caso de que no lo haga, la sentencia inicial pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si opone excepciones dentro del plazo legal, se tramitará la impugnación en la forma prevista por el CGP, y finalmente se dictará otra sentencia definitiva que resolverá la controversia planteada. Ello significa que la eficacia (ejecutoriedad) de la sentencia definitiva inicial está supeditada o condicionada a que el demandado no oponga excepciones. Esta forma de contradicción, en un proceso monitorio, constituye el único medio de impugnación de que dispone el demandado para evitar que la sentencia quede firme.

El Monitorio Documental y el Monitorio Puro

Como regla, el juicio ejecutivo es un proceso monitorio “documental”, porque la pretensión está fundada en un documento del que emerge la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. Esta regla surge del artículo 352.1 del CGP.

La doctrina diferencia el monitorio documental del denominado monitorio “puro”. En este último, la pretensión no está respaldada por documento alguno; es la situación, por ejemplo, del proceso monitorio de desalojo por vencimiento de plazo cuando el contrato de arrendamiento fue verbal, pues la pretensión no se basa en ningún documento que se acompañe con la demanda, sino simplemente en la afirmación del actor en cuanto a que venció el plazo contractual y legal en su caso. A estos casos de procesos monitorios no basados en documentos hace referencia el artículo 352.3 del CGP.

Título Ejecutivo vs. Título de Ejecución

Salvo en las hipótesis de monitorio “puro”, el documento que habilita la promoción de un proceso ejecutivo es el denominado “título ejecutivo”. Luego, la sentencia favorable que en ese proceso pueda obtenerse será un “título de ejecución” que hará posible la iniciación de un proceso de ejecución (“vía de apremio”, artículos 377 a 396 del CGP).

O sea que “título ejecutivo” no es lo mismo que “título de ejecución”. Con un título ejecutivo se puede promover un proceso monitorio de conocimiento que es el juicio ejecutivo. En cambio, un título de ejecución da lugar a un proceso de ejecución. La sentencia de condena a pagar dinero líquido y exigible es el título de ejecución por excelencia.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 377 del CGP, hay otros títulos de ejecución, algunos de los cuales habilitan la iniciación directa de la vía de apremio (por ejemplo, crédito hipotecario o prendario inscrito). Quiere decir que un proceso de ejecución no tiene siempre como antecedente necesario la existencia de un proceso de conocimiento. Si así fuera, el único título de ejecución sería la sentencia de condena.

Concepto y Elementos del Título Ejecutivo

De acuerdo a lo establecido por el artículo 353 del CGP, el título ejecutivo es un documento del que surge la obligación de pagar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y que resulte exigible.

Elementos integrantes del título ejecutivo:

  1. Legitimación: En principio, debe estar indicado quiénes están legitimados activa y pasivamente. Esa legitimación deriva de ser parte activa y pasiva en la respectiva relación jurídica sustancial, es decir, de ser acreedor y deudor respectivamente. Sin embargo, en determinadas circunstancias, la pretensión ejecutiva puede ser entablada contra personas que no figuran originariamente como deudores en el título ejecutivo; por ejemplo, un juicio promovido contra los sucesores del deudor por causa de muerte. A su vez, puede ocurrir que el actor del proceso ejecutivo no figure como tal en el título; por ejemplo, tratándose de documentos comerciales transmitidos por endoso (cheques, vales, etc.).
  2. Obligación de pagar suma líquida y exigible: El título debe consignar la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida —o fácilmente liquidable mediante una simple operación aritmética, por ejemplo, si consta en unidades reajustables o indexadas— y la misma tiene que ser exigible, esto es, tiene que haber vencido el plazo o la condición establecida en su caso.

Polémica sobre la exigibilidad en contratos bilaterales

La exigibilidad como elemento integrante del título ha generado polémica en el caso de obligaciones dinerarias contenidas en contratos bilaterales o sinalagmáticos:

  • Posición mayoritaria: Se entiende que la obligación de pagar dinero solo será exigible en tanto la parte actora demuestre haber cumplido por su parte, o, en caso de prestaciones de cumplimiento simultáneo, siempre que declare estar dispuesta a cumplir en ocasión de recibir el pago. El cumplimiento de la propia obligación se constituye en una “condición” de exigibilidad; este control lo debe realizar de oficio el Tribunal.
  • Posición de Gamarra: Propugna que la exigibilidad es independiente del cumplimiento de la contraprestación. Se afirma que si el actor no acreditó su cumplimiento, el demandado tendrá la carga de oponer la “excepción de contrato no cumplido”.

3) Tipicidad legal: Finalmente, estos elementos deben constar en algunos de los títulos previstos por la ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 353 del CGP.

Títulos Ejecutivos establecidos por el Artículo 353 del CGP

  1. Transacción no aprobada judicialmente: Puede constar en escritura pública o documento privado. La transacción aprobada judicialmente es título de ejecución (art. 377.5).
  2. Instrumentos públicos suscritos por el obligado: Por ejemplo, una escritura pública de promesa de compraventa con saldo de precio o los títulos ejecutivos tributarios (art. 91 del Código Tributario).
  3. Instrumentos privados: Debe tratarse de documentos autenticados notarial o judicialmente (art. 173 del CGP).
  4. Documentos comerciales: Se refiere a los títulos valores (cheques, vales y letras de cambio).
  5. Facturas de venta de mercaderías: Suscritas por el obligado y autenticadas. Se presume la aceptación de pagar y la conformidad con la entrega; la obligación es exigible a los 10 días si no se indica otra cosa.
  6. Todo otro documento: Que habilite la promoción de un juicio ejecutivo por ley. Incluye los títulos ejecutivos tributarios creados unilateralmente y las actas de asamblea de copropietarios por gastos comunes (Ley 14.560).

Clasificación de los títulos ejecutivos:

  • Tributarios: Obligación en resolución administrativa firme.
  • Cambiarios o comerciales: Obligación surge de títulos valores.
  • Comunes: Residuales, emanan de documentos que no encajan en las categorías anteriores.

Procedimiento del Juicio Ejecutivo

Medidas Preparatorias

En el juicio ejecutivo común y en el cambiario existen medidas preparatorias. El proceso ejecutivo tributario puede iniciarse directamente.

Posibles medidas preparatorias al proceso ejecutivo común:

  1. Reconocimiento judicial de firma: Procede en instrumentos privados sin autenticación notarial (art. 173 del CGP).
  2. Intimación de pago: Procede en instrumentos públicos y privados con firmas autenticadas. Su fin es evitar un juicio sorpresivo. Es un presupuesto procesal independiente de la mora. El plazo es de tres días.

Posibles medidas preparatorias al proceso ejecutivo cambiario:

  • Cheques: La constancia de falta de pago tiene carácter de protesto y es suficiente. Se exime el reconocimiento de firma por el control bancario.
  • Vales: Se presumen auténticos (art. 124 Ley 14.701). Corresponde realizar intimación de pago por tres días.
  • Letras de cambio: Requieren la medida de protesto notarial. Si es personal, autentica el documento y sirve de aviso, haciendo innecesaria la intimación.

Limitación de Excepciones y Providencia Inicial

En el juicio ejecutivo común no hay limitación de defensas. En el cambiario y tributario, las excepciones están limitadas por leyes específicas (Ley 14.701, Ley 14.412 y Código Tributario).

Contenido de la Providencia Inicial (Art. 354 del CGP)

Si el Juez acoge la pretensión, dicta una providencia con naturaleza de sentencia definitiva y triple contenido:

  1. Decreto de embargo solicitado (aspecto cautelar).
  2. Condena al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos (aspecto decisorio).
  3. Citación de excepciones al demandado (impulso procesal).

El plazo para oponer excepciones es de diez días hábiles.

El Embargo: Régimen y Eficacia

El embargo es una medida cautelar que hace inoponibles las enajenaciones o gravámenes posteriores a su efectividad. Los mecanismos varían según el bien:

  • Bienes registrables (inmuebles, vehículos, etc.) y genérico: Se traban con la providencia y se hacen efectivos con la inscripción registral.
  • Bienes muebles: Se traban por el alguacil y se hacen efectivos mediante el secuestro (aprehensión física).

Tipos de Embargo:

  • Preventivo: Requiere prueba de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y contracautela.
  • Ejecutivo: Contenido en la providencia inicial del juicio ejecutivo; no requiere contracautela por la verosimilitud del título.
  • De ejecución: Se solicita tras una sentencia de condena firme para iniciar la vía de apremio.

Orden de los embargos (Art. 380.2):

1. Bienes muebles. 2. Inmuebles. 3. Créditos. 4. Embargo genérico.

Oposición de Excepciones y Contradictorio

Si se oponen excepciones, se sigue este trámite:

  1. Traslado al actor: Para que conteste y ofrezca prueba.
  2. Audiencia: Se realiza según las reglas de la audiencia preliminar. La inasistencia del demandado determina la firmeza de la providencia inicial (desistimiento tácito).
  3. Sentencia: Una única sentencia resuelve todas las excepciones. Es apelable.

Recursos en el Proceso Ejecutivo

El principio general es la inapelabilidad. Solo son apelables las resoluciones taxativamente indicadas en el artículo 360 del CGP, entre ellas: la sentencia que rechaza liminarmente la pretensión, la sentencia definitiva y las interlocutorias sobre medidas cautelares o tercerías.

Las Tercerías en el Juicio Ejecutivo

Tercería de Dominio (Art. 335 del CGP)

Intervención de un tercero cuyo bien ha sido embargado indebidamente. Su fin es el levantamiento del embargo. Tramita por vía incidental y suspende el proceso principal al llegar al estado de remate.

Tercería de Mejor Derecho

El tercero invoca el derecho a cobrar antes que el actor (prioridad). No suspende el trámite principal, pero sí suspende los pagos hasta que se resuelva quién tiene la prelación para el cobro.

Prelación para el cobro (Art. 380.7)

El orden de prelación está determinado por la fecha de efectividad de los respectivos embargos, salvo derechos reales preexistentes (hipoteca o prenda).

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