Marco Legal de la Actuación Policial en Chile: Derechos de la Víctima, Detención y Control de Identidad


Prestación de Auxilio a la Víctima

Concepto de Víctima (Art. 108 CPP)

El Código Procesal Penal (CPP) en el artículo 108 formula un alcance conceptual señalando que se considera víctima «al ofendido por el delito», titular del bien jurídico protegido.

Extensión: Cónyuge, hijos, ascendientes, conviviente, hermanos, adoptado/adoptante (orden de prelación).

Debate: Bienes jurídicos colectivos (salud pública) y estatales (Estado/Fisco).

Significado y Fundamento del Auxilio

Del latín auxilium: ayuda, amparo o socorro.

  • Art. 83 CPP: Carabineros y PDI deben auxiliar a la víctima sin orden previa.
  • Art. 87 CPP: El Ministerio Público (MP) regula instrucciones generales.

1. Derecho a la Protección

El Ministerio Público tiene el deber constitucional de proteger a víctimas y testigos (art. 6 CPP). Esto incluye medidas para evitar nuevos riesgos y facilitar la reparación del daño (art. 6 inc. 2). Existe la División de Atención a Víctimas (LOCMP). También los tribunales deben cautelar sus derechos. Se aplican normas de protección de testigos (art. 308 CPP) y restricciones de publicidad. Carabineros debe prestar auxilio inmediato sin esperar instrucciones del fiscal (art. 83 CPP).

Instructivo 169-2010 (Auxilio):

  • Ingreso autónomo al domicilio en Violencia Intrafamiliar (VIF) (art. 206 CPP).
  • Consultar medidas de protección requeridas.
  • Evaluación de protección a menores.
  • Incautación de armas.

2. Derecho al Trato Digno

Evitar la victimización secundaria (art. 78 CPP). Trato acorde a su condición, facilitando la participación. Implica identificación adecuada, contacto seguro, evitar exposición y contacto con el imputado, etc.

3. Derecho a la Información

El MP debe informar a la víctima sobre el curso y resultado de la investigación (art. 78 letra a).

4. Derecho a la Acción

Puede denunciar ante el MP, Carabineros o PDI. En delitos de acción penal pública previa instancia particular, la víctima debe denunciar para permitir investigar (art. 54 CPP).

5. Derecho de Participación

Puede pedir diligencias al fiscal. El MP debe oírla antes de suspender o terminar anticipadamente el procedimiento. Puede ejercer control sobre el fiscal y los tribunales.

6. Otros Derechos Vinculados a Dignidad e Integridad

  • Atención en oficinas separadas o especializadas.
  • Acompañamiento de guardadores si es menor.
  • Contenido completo de su denuncia.
  • Escucha activa y entrega de información de derechos.
  • Relación de confianza y cartillas de contacto.

Protección de la Información

1. Reserva o Prohibición de Informar

La policía no puede divulgar la identidad de imputados, víctimas o testigos a los medios.

2. Secreto de la Investigación

Todo participante está obligado a guardar secreto sobre las actuaciones investigativas. Esto equilibra el derecho a la información (art. 19 N°12) y el derecho a la honra (art. 19 N°4).

Entrada y Registro (Art. 204 CPP)

Fundamento Constitucional (Art. 19 N°5): Inviolabilidad del hogar y comunicaciones privadas. Solo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

  • Entrada: Acceder o ingresar a un lugar.
  • Registro: Reconocimiento o revisión para buscar imputados, huellas o medios de prueba.

Tipos de Lugares

  • Abierto de libre acceso al público: Se puede ingresar libremente.
  • Cerrado: Se puede ingresar y registrar previa orden de un juez, salvo en caso de flagrancia.

Lugares Abiertos

Entrada libre con ciertos requisitos. No existe límite de hora, solo debe encontrarse abierto.

Fundamento Legal: Búsqueda del imputado que tuviera orden de detención o búsqueda de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieran servir a la comprobación de este.

Lugares Cerrados

Requieren autorización del propietario u ocupante, salvo excepciones legales. Su objetivo es el sitio, edificio o lugar cerrado donde se encuentra el imputado o existen huellas, rastros o señales relevantes para la comprobación del hecho investigado.

Entrada y Registro sin Autorización ni Orden Previa (Art. 206 CPP)

Procede ante signos evidentes de delitos actuales o recién cometidos:

  • Llamados de auxilio.
  • Señales que indican delito en desarrollo.
  • Delitos de abigeato.
  • Menores de edad que sufran VIF.
  • Delitos flagrantes.

La Entrada y Registro en Lugares Cerrados sin Autorización u Orden se encuentra ratificada en la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia en su artículo 83 inciso primero, al señalar:

1. Signos evidentes de un hecho grave: La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

Requisitos para la Entrada sin Orden

De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a este dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.

  1. Que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de consumarse en el momento que se percibe o sorprende.
  2. Que el o los delincuentes se encuentren en el lugar del hecho en relación con los delitos (drogas, etc.).
  3. Percepción directa y efectiva por parte del Carabinero, y que a su juicio esta tiene una condición de necesaria intervención y es urgente. Esto significa que la apreciación del Carabinero es fundamental, adecuada percepción del indicio según instrucciones del Ministerio Público.

Procedimiento Formal de Entrada y Registro

Requiere:

  • Autorización del dueño u ocupante del lugar.
  • Individualización del funcionario policial.
  • Realizar la entrada y el registro sin daños o con el menor posible.
  • Certificado de quien practica la diligencia.
  • Practicar desde las 06:00 AM hasta las 22:00 PM.
  • Comunicar al fiscal el término de la diligencia.

Si se realiza con una orden judicial, esta determina el horario en que se practica, debiendo verificarse la legalidad de la orden.

Presunción de Inocencia y Debido Proceso

Presunción de Inocencia (Art. 4 CPP)

Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en cuanto no fuere condenada por una sentencia firme o ejecutoriada.

Justo

Procedimiento previo, tipicidad, sanción, derecho a defensa, entre ellos el ser oído, notificado, tener abogado y presentar reclamos.

Racional

Proporcionalidad del tipo y sanción y presunción de inocencia, como lo establece la Constitución en el derecho a la honra, imagen e integridad de las personas.

Tipos de Presunción

  • Presunción de Derecho.
  • Presunción Simplemente Legal.

Consecuencias de la Presunción de Inocencia

  • Persiste durante todo el proceso penal.
  • Permite al imputado una declaración libre como medio de defensa.
  • Se pueden aplicar medidas cautelares.
  • La duda favorece al imputado.

Garantía del Debido Proceso

Es una garantía constitucional ligada al derecho a la igualdad ante la ley. Asegura que toda persona sea juzgada mediante un procedimiento justo, racional y conforme a la ley.

Principios del Debido Proceso

Justicia:

  • Procedimiento previamente establecido por la ley.
  • Sanción establecida en la norma.
  • Derecho a defensa.
  • Ser oído.
  • Ser notificado.
  • Tener abogado.
  • Presentar recursos contra resoluciones.

Racionalidad:

  • Proporcionalidad entre tipo penal y sanción.
  • Preservación de garantías fundamentales en el proceso.

Detención en Caso de Flagrancia

Coacción Directa

Es la restricción inmediata de la libertad personal o ambulatoria de alguien, sin orden previa de una autoridad judicial, cuando hay un hecho que amenaza el orden público interno. Se aplica en situaciones urgentes y excepcionales, donde la policía debe actuar de inmediato.

  • Idoneidad: La medida usada debe ser adecuada para la finalidad que se busca.
  • Necesidad: Se debe elegir siempre la medida menos gravosa.
  • Proporcionalidad: Debe haber un equilibrio entre el bien público protegido y la restricción de libertad.

Sujetos de la Coacción Directa

  • Sujeto activo: Carabineros de Chile.
  • Sujeto pasivo: Cualquier persona.

Detención en Caso de Delito Flagrante

El inciso 1° del art. 129 dispone que «cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima». No es necesario que la persona que realiza la detención sea la víctima directa del delito, sino cualquier ciudadano que presencie la comisión de un ilícito. Una vez efectuada la detención, el sujeto que la ha practicado tiene la obligación de entregar de inmediato al detenido a la autoridad policial.

El inciso 2° del art. 129, por su parte, dispone que «los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito».

Hipótesis de Flagrancia (Artículo 130 CPP)

  1. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito.
  2. El que acabare de cometerlo.
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato (12 horas máximo) fuera encontrado con objetos procedentes de aquel o con señales en sus vestimentas que permitieran sospechar su participación, o con armas que fueron utilizadas en el hecho.
  5. El que las víctimas del hecho o testigos señalen como autor o cómplice y se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

La Prueba Testimonial y Pericial en el Proceso Penal

Concepto de Testigo

Persona natural que declara sobre hechos que conoció por percepción directa o indirecta.

Tipos de Testigos

  • Testigo presencial: Persona que declara sobre un hecho que presenció directamente, es decir, que observó con sus propios sentidos (vista, oído, tacto, etc.).
  • Testigo de oídas: Persona que no presenció directamente el hecho, pero que conoce información relevante porque se la comunicó otra u otras personas.

Capacidad e Idoneidad del Testigo

El Código Procesal Penal no establece testigos inhábiles de forma general. Sin perjuicio de ello, su credibilidad puede ser cuestionada por:

  • Vínculos con el imputado.
  • Contradicciones.
  • Falta de imparcialidad.

Contenido y Formalidades de la Declaración

El testigo debe entregar una razón circunstanciada de los hechos: cómo obtuvo conocimiento (vio, escuchó, le contaron, etc.) y una descripción detallada de hechos relevantes.

Formalidades

Toda declaración debe incluir:

  • Lugar, día y hora.
  • Individualización completa (nombre, edad).
  • Juramento o promesa de decir verdad.
  • Registro escrito y posibilidad de correcciones.

Derechos del Testigo

  • Derecho a abstenerse si es pariente cercano del imputado.
  • Derecho a no autoincriminarse.
  • Derecho a protección si su seguridad está en riesgo.
  • Derecho a reserva de identidad en casos excepcionales.

Declaración en el Juicio Oral

  • Se presta ante el tribunal, bajo juramento.
  • Interrogatorio por quien ofrece la prueba.
  • Contrainterrogatorio por la contraparte.
  • El tribunal puede hacer preguntas aclaratorias.
  • Prohibición de comunicación previa entre testigos.

Valor Probatorio

Dos testigos congruentes en hechos, tiempo y lugar pueden constituir prueba suficiente. El tribunal evalúa credibilidad, coherencia y ausencia de contradicciones.

Normas Especiales

  • Testigos con discapacidad pueden declarar mediante intérprete o formas adaptadas.
  • Testigos protegidos pueden tener identidad reservada.
  • Declaración anticipada en casos de riesgo o vulnerabilidad.

Actuación del Funcionario Policial como Testigo o Perito (Circular 178)

El funcionario puede ser citado a declarar como aprehensor, testigo, denunciante o perito en el caso que sea requerido por el fiscal, juez de garantía en la audiencia o el tribunal oral en lo penal.

  1. Este puede concurrir a declarar de uniforme o de civil según corresponda. Debe preparar su declaración con el objeto de esclarecer los hechos. Las unidades y mandos respectivos deben entregar las facilidades para que este concurra y su declaración debe ser verbal.
  2. La intervención debe ser sin escrito ni lecturas, solo debe ser oral. La declaración comienza con la individualización (grado, nombre, unidad) y debe jurar decir la verdad.
  3. Debe expresarse todo lo que sabe con un lenguaje conocido y reproducir con claridad, precisión y seguridad lo que conoce, sin alterar o calificar determinados hechos.
  4. El carabinero al momento de declarar debe tener presente las reglas de expresión verbal, es decir, convicción con lo que dice, seguridad, autocontrol, confianza y fiabilidad. Antes de contestar debe escuchar y responder bien la pregunta.

El Perito

Debe prestar declaración con imparcialidad, teniendo en cuenta los principios de ciencias o reglas del arte u oficio que este ejerza. El tribunal debe admitir los informes y citará a los peritos cuando considere que otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Por esto, el perito debe estar preparado para responder con certeza, seguridad, imparcialidad y veracidad las preguntas que se le puedan hacer en el juicio oral. Debe declarar con apego a la experiencia, sentido común y conocimientos científicos que este posea.

Recomendaciones Antes de Declarar

  • Conocer de manera clara los registros policiales.
  • Realizar una síntesis clara de su intervención.
  • Aclarar las dudas ante el fiscal.
  • Debe ser creíble y debe tener coherencia y seguridad al responder.
  • Pensar la respuesta y luego responder, no ponerse nervioso.

Respecto a las Evidencias Presentadas en el Juicio Oral

Depende de esto qué pasos tomará la audiencia. El fiscal identificará el documento en presencia del funcionario, y respecto a estas evidencias hará una serie de preguntas.

El Control de Identidad Policial

Concepto RAE de Control: Verificación y vigilancia, fiscalización, revisión del cumplimiento.

Concepto RAE de Identidad: Conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. Conjunto de datos que distinguen y singularizan un individuo de otro.

Definición de Control de Identidad

Es el procedimiento policial mediante el cual la ley le permite restringir la libertad personal de un individuo y proceder a solicitar sus datos de identidad, en los casos y para los fines que la ley establece en forma taxativa, utilizando en cada hipótesis los requisitos y procedimientos legales.

Control de Identidad Investigativo (Art. 85 CPP)

Requiere un indicio de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. También procede respecto de las personas que pudieren entregar informaciones útiles para la investigación de un delito, de quien se emboce para evitar su identificación y respecto de quien la policía tenga algún antecedente para inferir la existencia de una orden pendiente.

Características

  1. En caso de no lograr la identificación del detenido, procede su traslado a una Unidad Policial.
  2. Permite el registro de vestimentas, equipaje o vehículo.
  3. Duración máxima de 8 horas. Este control es aplicable tanto a adultos como a adolescentes.

Procedimiento Investigativo

1. Identificación en el Lugar

La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

2. Registro

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle.

3. Flagrancia

La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.

4. Conducción a la Unidad Policial

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.

Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que solo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal (“abuso contra particulares”, con pena de reclusión menor en su grado mínimo).

5. Detención por Falta del Controlado

Si la persona se niega a acreditar su identidad, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 496 del Código Penal.

6. Plazo del Procedimiento

El conjunto de procedimientos detallados precedentemente tiene un plazo máximo de ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.

7. Detención por Flagrancia (Ocultamiento de Identidad)

Si existen indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, y en tal caso es un delito flagrante, procede la detención como autor. También procederá la detención si la persona se niega a acreditar su identidad, como autora de la falta prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 496 del Código Penal.

8. Información al Fiscal

El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Control de Identidad Preventivo (Ley 20.931)

Características

  • No permite el traslado a la Unidad Policial.
  • No permite el registro de vestimentas, equipajes o vehículos (salvo excepciones legales recientes).
  • Duración máxima de 1 hora.
  • Se aplica solo a mayores de 18 años.

Duda de Edad del Controlado

Si los funcionarios policiales tienen duda en cuanto a la edad de la persona sometida a control de identidad (si es mayor o menor de 18 años), debe entenderse siempre que es menor de edad.

Plazo del Procedimiento

Este dura el tiempo estrictamente necesario para su fin, pero en ningún caso podrá extenderse más allá de una hora. Si no puede verificar la identidad en el mismo lugar en que se encuentra la persona, el funcionario policial deberá poner término de manera inmediata al procedimiento.

Falta del Controlado

Si la persona se niega a entregar su identidad o esta es ocultada o señala una falsa, podría configurar la falta dispuesta en el número 5 del artículo 496 del Código Penal. Dicha falta sanciona al que “ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso”, norma que establece como sanción una multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales. Al tenor del artículo 134 del Código Procesal Penal, se trataría de aquellas faltas que sí ameritarían detención.

Ejecución de Órdenes Pendientes

Si en el marco de este procedimiento, los funcionarios se percatan que la persona controlada registra una orden de detención, se debe ejecutar la misma, la que deberá ser intimada legalmente.

Obligaciones del Policía

En este procedimiento de control preventivo, están obligados a exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria.

Ampliación por Leyes Recientes (Leyes 21.560, 21.567 y 21.601 de 2023)

Registro en Controles de Tránsito (Art. 12 bis)

Con la modificación introducida al artículo 12 de la Ley N° 20.931, el funcionario de Carabineros, en el marco de su labor de supervigilancia de las normas de la Ley N° 18.290 del Tránsito, podrá realizar controles preventivos de los ocupantes de un vehículo motorizado. En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales podrán realizar registros al interior de los maleteros o portaequipajes del respectivo vehículo o en uno de tracción animal.

  1. Dicho control deberá efectuarse solo a mayores de 18 años.
  2. Ante la situación de impedir u obstaculizar la realización del registro, el funcionario policial estará facultado para efectuar compulsivamente el registro, mediante el empleo de los medios necesarios y racionales para dicho fin. Lo anterior, sin perjuicio de efectuar la denuncia correspondiente. Plazo de una hora.

Control a Migrantes (Art. 12 bis)

  1. En caso de que el sometido al procedimiento descrito (control preventivo) no pueda acreditar su situación migratoria regular (documentos art. 27 permiso de permanencia, art. 37 permiso de residencia temporal o definitiva, art. 43 cédula de identidad extranjeros, art. 55 registro vecinal fronterizo), el funcionario policial debe registrar y trasladar al individuo para ponerlo a disposición de la Policía de Investigaciones de Chile dentro del más breve plazo para corroborar su situación migratoria e iniciar los procedimientos que correspondan de conformidad a la ley.
  2. Si luego de lo anterior, el controlado migrante mantiene pendientes notificaciones relacionadas con procedimientos de expulsión u otros de la Ley N° 21.325, se procederá a su notificación inmediata, y se dejará constancia de la debida recepción mediante firma del extranjero.
  3. Mismo procedimiento se aplicará sobre control de identidad y registro en las áreas de las zonas fronterizas, otorgadas a las Fuerzas Armadas de forma transitoria.

Control de Identidad en Espectáculos de Fútbol Profesional (Ley 19.327)

Características (Art. 21 Inciso Final Ley 19.327)

  1. No requiere indicio.
  2. Tiene las facultades del art. 85 del Código Procesal Penal. Esto significa que el Carabinero puede:
    1. Proceder al registro de vestimentas, equipaje o vehículo del controlado.
    2. Cotejar la existencia de órdenes de detención pendientes.
  3. Tiene requisitos temporales y geográficos vinculados a los recintos deportivos.
  4. Control a todos los asistentes. Los menores de 12 años ahora pueden ingresar sin cédula de identidad siempre y cuando estén bajo la supervisión de un adulto responsable.

Ámbito de Aplicación (Ley 19.327)

Aplica a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones, a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Inmediaciones

Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por «inmediaciones», la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.

Control de Identidad Especial

El personal puede efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 CPP, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *