CAPÍTULO V: CONSEJOS DE PROTECCIÓN
Art. 158: Definición y Naturaleza
Los Consejos de Protección son órganos administrativos municipales, permanentes y autónomos, encargados de garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes ante amenazas o violaciones de sus derechos.
Art. 159: Naturaleza de los Integrantes
Sus integrantes son funcionarios públicos de carrera de la alcaldía, pero gozan de *autonomía plena* para tomar decisiones fundadas en la ley, la justicia y su conciencia.
Art. 160: Atribuciones Principales
Entre sus atribuciones están:
- Instar a la conciliación.
- Dictar y ejecutar medidas de protección (excepto adopción).
- Autorizar viajes y trabajos de adolescentes.
- Solicitar la privación de la patria potestad.
Art. 161: Composición Mínima
Cada municipio debe tener un Consejo con, al menos, tres integrantes titulares y sus respectivos suplentes, apoyado por un equipo multidisciplinario.
Art. 162: Toma de Decisiones
Las decisiones se adoptan por mayoría. Las medidas de protección inmediata las aplica el consejero de guardia, quien debe revisarlas al día hábil siguiente con el pleno del Consejo.
Art. 163: Procedimiento de Selección
La selección es mediante concurso público de oposición, convocado y juzgado por el *Consejo Municipal de Derechos*, y los candidatos idóneos son juramentados por el Alcalde.
Art. 164: Requisitos para ser Consejero
Se requiere:
- Idoneidad moral.
- Ser mayor de 21 años.
- Residir o trabajar en el municipio.
- Poseer formación o experiencia en el área.
- Aprobar un examen de suficiencia sobre la ley.
Art. 168: Causales de Pérdida del Cargo
Un consejero pierde su condición por:
- Incumplimiento reiterado.
- Condena penal firme.
- Sanción por violar derechos.
- Abstención injustificada de decidir en dos o más casos en un año.
CAPÍTULO VI: ÓRGANOS JUDICIALES Y DE CONTROL
Art. 169-169-B: Órganos Especializados
El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Defensa Pública deben contar con fiscales y defensores especializados exclusivamente para la protección de NNA.
Art. 170-170-B: Atribuciones de los Órganos de Control
Sus atribuciones incluyen:
- Ejercer acciones penales y de protección.
- Defender el interés de los NNA en procesos judiciales.
- Inspeccionar entidades de atención.
- Brindar asistencia jurídica gratuita.
Art. 172: Intervención Obligatoria del MP
La falta de intervención del Ministerio Público (MP) en los juicios donde la ley lo exige expresamente, acarrea la *nulidad absoluta* del proceso.
Art. 177: Competencia del Tribunal de Protección
Este tribunal es competente en asuntos de familia (contenciosos y voluntarios), revisiones de actos de los Consejos, asuntos patrimoniales y laborales donde los NNA sean parte, y la acción judicial de protección.
Art. 179: Equipos Multidisciplinarios
Cada tribunal debe contar con un equipo multidisciplinario (psicólogos, trabajadores sociales, etc.) que funcione como auxiliar independiente e imparcial para una valoración integral de cada caso.
CAPÍTULO VII: ENTIDADES DE ATENCIÓN
Art. 181: Definición
Son instituciones de interés público, públicas, privadas o mixtas, que ejecutan programas, medidas de protección y sanciones socioeducativas.
Art. 183: Principios Rectores
Su funcionamiento se rige por:
- El interés superior del niño.
- La preservación de los vínculos familiares.
- La no separación de hermanos.
- El respeto a la identidad.
- La atención individualizada.
Art. 186-187: Registro e Inscripción Obligatorios
Las entidades de atención privadas y todos los programas de protección deben registrarse e inscribirse, respectivamente, ante el *Consejo Municipal de Derechos* para poder funcionar. El Consejo establece el procedimiento.
Art. 192: Causales de Denegación del Registro
Se le negará el registro a una entidad que:
- No ofrezca instalaciones adecuadas.
- No tenga un programa acorde al interés superior del niño.
- Se constituya con fines de lucro.
- Emplee personal no idóneo.
Art. 199: Medidas Correctivas
Ante irregularidades, la autoridad competente puede aplicar medidas como:
- Advertencia.
- Suspensión de responsables.
- Clausura temporal o definitiva.
- Revocación del registro.
CAPÍTULO VIII: DEFENSORÍAS DE NNA
Art. 201: Definición y Objetivo
Es un servicio de interés público, organizado por el municipio o la sociedad civil, cuyo objeto es promover y defender los derechos y garantías de los NNA.
Art. 203: Principios de Actuación
La prestación de sus servicios se basa en tres principios fundamentales:
- Gratuidad.
- Confidencialidad.
- Carácter orientador (no impositivo).
Art. 207: Requisitos para ser Defensor
Se requiere:
- Idoneidad moral.
- Ser mayor de 21 años.
- Residir o trabajar en el municipio.
- Tener formación o experiencia en el área.
- Aprobar un examen de conocimiento de la ley.
CAPÍTULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 216: Acción Pública
Todos los hechos punibles cuyas víctimas sean NNA se declaran de *acción pública*, lo que significa que cualquier persona puede denunciarlos y el Estado está obligado a perseguirlos.
Art. 217: Agravante Específico
Constituye una *circunstancia agravante* de cualquier delito que la víctima sea un NNA, lo que conlleva una pena más severa para el victimario.
Art. 223: Incumplimiento de la Manutención
La persona obligada que incumpla injustificadamente con la *Obligación de Manutención* será sancionada con una multa que oscila entre 15 y 90 Unidades Tributarias (U.T.).
Art. 238: Trabajo Infantil
Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o niña menor de 12 años, será sancionado con una multa de 60 a 120 U.T. por cada NNA afectado.
Art. 246: Mala Fe Procesal
El abogado que de *mala fe* inste, entorpezca o abandone un trámite judicial que involucre a un NNA, puede ser sancionado con multa y hasta con suspensión del ejercicio de la profesión por seis meses.
