Determinación de la Condición de Menor y Delimitación de Supuestos
La aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado (DIP) sobre protección de menores exige una previa delimitación de qué se entiende por menor. Teniendo en cuenta que la mayoría de edad depende de la aplicación de la ley nacional, el Artículo 1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño lo describe como «todo ser humano menor de 18 años». Fiel a este criterio, el Artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, limita su ámbito de aplicación personal a los menores de 18 años, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.
Uno de los problemas consiste en determinar si la protección incluye o no a los menores emancipados. En muchos casos, la exclusión de los menores emancipados se efectúa directamente en los textos legales o, indirectamente, si el menor tiene capacidad para determinar su residencia. Con carácter general, la situación de emancipación no impide la necesidad de adoptar mecanismos de protección del menor, especialmente respecto de sus bienes. Varias razones avalan la inclusión de las medidas de protección de los menores emancipados en los textos generales:
- No procede distinguir tales supuestos cuando las propias normas reguladoras no los distinguen.
- El principio interpretativo del interés superior del menor justifica una interpretación extensiva.
El régimen específico de la protección de menores en el ámbito del DIP afecta a un buen número de supuestos. Las medidas de protección que justifican la aplicación de dicho régimen pueden justificarse en situaciones diversas:
- La desprotección o desamparo del menor por ausencia de progenitores justifica la adopción de medidas como la tutela a falta de quienes ejercen la patria potestad.
- Un defectuoso ejercicio de la patria potestad o de la tutela requerirá su suspensión.
- La atribución de custodia a uno de los progenitores en supuestos de crisis matrimoniales o familiares.
La patria potestad es una institución regida por la Ley nacional del hijo en virtud del Artículo 9.4 del Código Civil. La aplicación de dicha ley solo opera sobre la base de situaciones de cierta estabilidad. En momentos de crisis, malos tratos o situaciones de desamparo, la suerte de los menores exige la adopción de decisiones, cuyas respuestas en el ámbito de la competencia judicial y de la ley aplicable nos sitúan en el ámbito de la protección de menores.
Incidencia de la Normativa sobre Derechos Fundamentales y Régimen Convencional e Institucional
La autonomía del Derecho Internacional Privado de los menores se asienta en las exigencias impuestas por el respeto a los Derechos Fundamentales de los menores. El Artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece:
Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, y de los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin distinción alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
La disposición añade un principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales y destaca, de un lado, el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, y de otro, el Convenio sobre los Derechos del Niño. Finalmente, se infiere un principio de orientación general: «el interés superior del menor».
El Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en vigor en España desde 1991, se complementa con el Título I de la Constitución Española, en particular el Artículo 39 CE, que recoge un catálogo o declaración de derechos fundamentales del niño. Otros textos internacionales presentan una incidencia cierta en los derechos fundamentales de los menores.
La reglamentación interna española se ha adaptado legalmente, o exige su adaptación por vía interpretativa, a los postulados de este texto internacional. Además de la declaración del Artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1996, en el propio texto de la Ley se recogen los derechos públicos de los menores extranjeros que se encuentran en España.
El régimen de DIP relativo a la protección de menores se encuentra condicionado por la vigencia en España de textos convencionales multilaterales:
- En primer término, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores presenta un alcance amplio, regula aspectos referidos tanto a la competencia judicial y al reconocimiento de decisiones, como al Derecho aplicable. Dicho convenio sustituye al Convenio de La Haya de 1902 sobre tutela de menores, que continúa en vigor en las relaciones entre España y Bélgica y Rumanía. En 1996, la Conferencia de La Haya adoptó el Convenio sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección, que está llamado a sustituir al Convenio de 1961.
- En segundo lugar, el Consejo de Europa elaboró el Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo, 20 de mayo de 1980, en vigor para España desde 1984. Su ámbito es más limitado: reconocimiento de decisiones relativas a los derechos de custodia y visita y a la cooperación judicial en supuestos de secuestro legal de menores.
- La cooperación judicial en materia de desplazamiento y retención ilícita de menores, sin referencia a cuestiones de competencia, ley aplicable o al reconocimiento, es el objeto del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
- Por último, destaca el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, con especial alcance en el ámbito del reconocimiento de decisiones.
- El Reglamento (CE) número 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (Reglamento Bruselas II), introdujo un régimen particular y preferente en el tratamiento de la guarda y custodia de menores derivada de un procedimiento de crisis matrimonial, que presentaba incidencia directa en los problemas de Derecho aplicable.
- El Reglamento Bruselas II fue sustituido por el Reglamento (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis), de aplicación desde el 1 de marzo de 2005.
El interés superior del menor es un principio básico en la interpretación y la aplicación de las normas de DIP y de Derecho material, y se encuentra explícito o implícito en los textos convencionales o el Derecho autónomo.
Tutela y Otras Medidas de Protección
A) Competencia Judicial Internacional
Destaca el Reglamento (CE) 2201/2003, que se aplica a todas las acciones y resoluciones en materia de responsabilidad parental. En concreto, se aplica a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental (Artículo 1.1 b), y en particular, al derecho de custodia y de visita, a la tutela, curatela e instituciones análogas, al acogimiento del menor, a la designación y funciones de cualquier persona o entidad encargada de ocuparse del menor o de sus bienes, de su representación o asistencia, así como de las medidas de protección de sus bienes (Artículo 1.2).
El Artículo 61 establece una regla de compatibilidad específica con el Convenio de La Haya de 1996, previendo la aplicación del Reglamento a la competencia judicial internacional cuando el menor resida en el territorio de un Estado miembro.
El Reglamento parte del interés superior del menor y del principio de proximidad. El Artículo 8 establece la regla general a favor de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que resida el menor en el momento de presentarse la demanda. También existen una serie de excepciones para casos singulares:
1. Competencia Prolongada de los Tribunales del Estado Miembro de la Residencia Anterior del Menor (Artículo 9)
Los órganos jurisdiccionales donde el menor tenía su residencia anterior mantienen su competencia durante los 3 meses siguientes a un cambio de residencia legal, a los efectos de modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita que dichos tribunales hubieren dictado con anterioridad al cambio de residencia. Solo existe si el titular del derecho de visita, según la resolución judicial dictada que se pretende modificar, continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. La sumisión tácita del titular del derecho de visita a los tribunales del Estado de la nueva residencia del menor deroga la competencia de los tribunales de la residencia anterior del menor.
2. Competencia Prolongada en Caso de Traslado o Retención Ilícitos de Menores (Artículo 10)
En los casos en que se produce un traslado o retención ilícitos, los tribunales del Estado miembro en que el menor residía antes de dicha circunstancia conservan su competencia hasta que el menor haya adquirido una nueva residencia habitual en otro Estado miembro, y se dé alguno de los dos supuestos siguientes:
- La persona o institución que tenga derecho de custodia haya dado conformidad al traslado o retención.
- El menor haya residido al menos 1 año en el Estado de residencia habitual —contado a partir del momento en que el titular del derecho de custodia tuvo conocimiento de su paradero—, se halle integrado en su nuevo entorno y, además, concurra al menos una de las siguientes circunstancias señaladas en el Artículo 10.b:
- Ausencia de demanda de restitución.
- Desistimiento de una demanda de restitución.
- Archivo de demanda presentada ante los tribunales de la residencia anterior de conformidad con el Artículo 11.7º.
- Decisión de estos últimos acerca de la custodia que no implique restitución del menor.
3. Foro de Accesoriedad (Artículo 12)
Los tribunales competentes para conocer de una demanda de nulidad, separación y divorcio tienen competencia sobre la responsabilidad parental si el menor reside en el foro. En caso de que el menor no resida en el Estado miembro del tribunal que conoce la causa matrimonial, su competencia puede extenderse, por accesoriedad, a la responsabilidad parental, siempre que concurran las condiciones previstas en el Artículo 12:
- Que al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor.
- Dicha competencia haya sido aceptada expresa o inequívocamente por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental.
- Siempre que dicha competencia responda al interés superior del menor.
Este artículo se somete a reglas de caducidad:
- El foro de competencia no puede aplicarse una vez que ha recaído sentencia firme sobre la causa matrimonial (Artículo 12.2.a); si la acción sobre responsabilidad parental es posterior a ese momento, la competencia por accesoriedad es inaplicable.
- Es posible que en el mismo Estado se desarrollen ante autoridades u órganos jurisdiccionales diferentes la causa matrimonial y la acción sobre responsabilidad parental. En tal caso (Artículo 12.2 b), aunque haya concluido el procedimiento matrimonial, se mantiene la competencia para terminar el procedimiento sobre responsabilidad parental, y la caducidad se produce una vez concluido este por sentencia firme.
- En la letra c) se especifica que el juego de los supuestos a) y b) se producen igualmente cuando el procedimiento matrimonial o sobre responsabilidad parental termina por otras razones distintas al pronunciamiento de sentencia firme.
En virtud de la prorrogatio fori, cabe la competencia de los tribunales de un Estado miembro que resulte aceptada expresa o inequívocamente por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentarse el asunto, siempre que dicha competencia responda al interés superior del niño y se den indicios de proximidad con dicho Estado miembro.
Existen dos supuestos especiales:
- Un Foro de Necesidad (Artículo 13): Para los casos en los que no pueda determinarse la residencia habitual del menor ni la competencia pueda determinarse en virtud de los criterios de accesoriedad y prorrogatio fori. Así se prevé la competencia de los tribunales de un Estado en el que se encuentra el menor (forum praesentiae). También determina la competencia judicial relativa a la responsabilidad parental de los menores refugiados o desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su país.
- Un Foro más Conveniente (Artículo 15): Admite la posibilidad excepcional de que cualquier tribunal competente pueda reenviar el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado miembro que considere mejor situado para conocer todo o parte del asunto, siempre que presente una vinculación fuerte y especial. La iniciativa puede adoptarse a instancia de parte, de oficio o a petición del órgano jurisdiccional del Estado miembro especialmente vinculado. En estos dos últimos casos se precisa el consentimiento de una de las partes.
Según el Artículo 14, en el caso de que las disposiciones anteriores no atribuyan competencia a los tribunales de ningún Estado miembro, estos pueden declarar su competencia con arreglo al régimen interno de competencia judicial internacional.
Finalmente, la competencia sobre el fondo no impide la competencia de adoptar medidas de cautela y provisionales por parte de un Estado miembro en que se encuentra el menor o sus bienes (Artículo 20). Los Artículos 16 a 18 recogen la regulación de los problemas de aplicación relativos a la litispendencia, determinación de la prioridad temporal en los procedimientos, control de oficio y admisibilidad de la demanda.