Usucapión en el Derecho Civil Español: Concepto, Clases y Requisitos


Concepto de Usucapión

La usucapión es la prescripción adquisitiva de derechos reales. La usucapión es una figura de rancia tradición, que hunde sus raíces en el antiguo Derecho romano y que, con ciertas modificaciones, ha llegado hasta nuestros días. La usucapión equivale, pues, a la adquisición del dominio, o de otro derecho real, por la posesión a título de dueño o titular durante el tiempo establecido en la ley.

Clases de Usucapión

Según el elemento que tomemos en consideración podremos hacer diversas clasificaciones de esta institución jurídica. Si bien, no tienen otro valor que el meramente sistematizador y están hechas con el fin de ordenar y auxiliar en el estudio de esta materia.

Por la existencia o no de causa

Podemos distinguir entre una usucapión ordinaria y otra extraordinaria. Ambas clases se fundamentan en la posesión en concepto de dueño. Sin embargo, en la primera se respalda la confianza que el poseedor deposita en el título del que su posesión trae causa, en el convencimiento de que es bastante para adquirir no solo la posesión sino también la titularidad del derecho recibido. De ahí, exige también la buena fe y el justo título (bien entendido que este último, como veremos más adelante, no ha de ser perfecto, pues en tal caso la usucapión no tendría razón de ser y se habría producido una transmisión y adquisición del derecho totalmente válida). Por el contrario, en la usucapión extraordinaria se protege la apariencia de titularidad puesta de manifiesto a través de la posesión llevada a cabo durante el plazo de tiempo fijado en la ley, sin ningún otro requisito. Bastará, entonces, que se cumplan estas dos condiciones, sin necesidad de acreditar que la posesión se ejerció de buena fe ni que existía un justo título. Ahora bien, los plazos para usucapir en la extraordinaria son bastante más largos que en la ordinaria.

Por la cosa poseída

Cabe que se dé una usucapión de bienes inmuebles o de bienes muebles. Además de la naturaleza del bien sobre el que se ejerce el derecho en cuestión, la diferencia más notable reside en el tiempo requerido para consolidar la titularidad del derecho, siendo más prolongados para los inmuebles que para los muebles, dada la tradicional consideración del mayor valor económico de los primeros.

Por el derecho adquirido

Puede distinguirse entre la usucapión del dominio o derecho de propiedad y la usucapión de otros derechos reales. Así lo establece con claridad el Código Civil (arts. 609 y 1930). Sin embargo, conviene resaltar, respecto de estos últimos, que estaremos en presencia de los denominados derechos reales limitados sobre cosa ajena que, en ocasiones, por su propia configuración, presentarán limitaciones implícitas o especialidades a los efectos de su adquisición por usucapión.

Por el sujeto contra el que se da

En último término, en el caso de la usucapión ordinaria de bienes inmuebles, el Código establece una distinción por el sujeto contra el que esta se da, diferenciando entre personas presentes y ausentes y requiriendo para los segundos el doble de tiempo de posesión que para los primeros (art. 1957 CC). El ausente será aquel que no reside en territorio nacional y se exige, para el cómputo del plazo, que la ausencia sea al menos de un año entero y continuo (art. 1958 CC).

Sujetos y Objeto de la Usucapión

El Usucapiente

Como decimos, es la persona que lleva a cabo la posesión y, con base en ella, terminará adquiriendo el derecho objeto de la posesión desarrollada. Para ello se exige que cuente con capacidad suficiente. Según el art. 1931 CC, «pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos». De acuerdo con esto, será necesario que el usucapiente tenga la capacidad general de obrar. La duda surge respecto de si esta capacidad se exige para ser titular del derecho adquirido por usucapión o, por el contrario, para la realización del acto o negocio de adquisición. A juicio de la doctrina, no parece que se refiera a esta segunda posibilidad, ya que no existe impedimento para que los menores o personas con discapacidad adquieran por usucapión, con independencia de que, a la hora de hacer valer los derechos que de ella dimanan, necesiten de la asistencia de sus representantes legales (art. 443 CC). En realidad, lo que el precepto quiere decir es que no existe una limitación especial en materia de usucapión, y deberán aplicarse en este punto las reglas generales sobre capacidad de las personas.

De otro lado, sí existe una limitación específica para una determinada clase de personas: aquellas que han entrado en la posesión del bien mueble a través del robo o del hurto, así como sus cómplices y encubridores. En este caso, el art. 1956 CC impide que cualquiera de ellos pueda beneficiarse de la usucapión antes de haber prescrito el delito o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Asimismo, si la cosa es de varios, o la titularidad del derecho corresponde a una pluralidad de personas, establece el art. 1933 CC que «la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás». Esto significa que, aunque la posesión a efectos de usucapión se hubiese realizado por uno solo de los comuneros, su efecto beneficiará también al resto. Es decir, todos se convertirán en propietarios o titulares del derecho usucapido.

Piénsese, por ejemplo, en un bien dejado en herencia conjuntamente a varios sucesores por quien no era su verdadero titular. En tal supuesto, la posesión desplegada a título de condueño por uno solo de los herederos, durante el tiempo determinado en la ley, hará que todos los instituidos se conviertan en copropietarios, aunque nunca hubieran poseído por sí mismos, porque «aprovecharán» la que sí llevó a cabo su coheredero.

Diferente será el resultado si, estando en comunidad, el copropietario o comunero comienza a poseer para sí solo, en su exclusivo beneficio, y no para todos. En este caso, la usucapión obrará solamente a favor del poseedor y en perjuicio del resto. Para que esto suceda será necesario que se haya producido lo que se denomina «inversión» (o «interversión») del título posesorio, es decir, que comenzando a poseer como copropietario haya pasado a hacerlo como titular exclusivo y único del bien o derecho.

Por último, cabe destacar que el Código admite la posibilidad de que también la herencia yacente se beneficie de la usucapión (art. 1934 CC). La norma habla de «antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar». Sin embargo, nada impide que igualmente después de haber sido aceptada se obtenga la usucapión.

El Titular del Derecho Objeto de Usucapión

Se trata del sujeto cuya falta de ejercicio del derecho provoca que otro lo adquiera por venir poseyéndolo durante un determinado período de tiempo. El Código Civil se refiere a él cuando advierte en el art. 1932 CC que la usucapión se produce «en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas». Este precepto supuso una novedad con respecto al Derecho histórico, el cual no permitía que la prescripción adquisitiva pudiera operar en contra de menores de edad o incapaces, es decir, de personas que no podían actuar o valerse por sí mismas; así como tampoco contra determinadas clases de personas jurídicas, como eran el Tesoro Público, la Iglesia o fundaciones piadosas. Nuestro Código, en aras de la protección del tráfico y de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, eliminó aquellas excepciones. No se hacen distinciones, de manera que la usucapión perjudicará por igual tanto a personas físicas como a personas jurídicas, de cualquier clase o tipo que estas sean. Asimismo, será indiferente que la persona sea capaz o incapaz, o tenga la capacidad limitada o judicialmente modificada. Incluso, si carece de representante legal, administrador u otra persona u órgano que supla o complemente su capacidad, se verá también perjudicada por la usucapión de otro.

No obstante, el Código adopta una cautela al establecer en el párrafo segundo del art. 1932 CC que «queda siempre a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción». Por tanto, los perjudicados que no pudieron ejercer por sí mismos actos de defensa de su derecho, que llegaran a impedir la usucapión, podrán ejercer una acción de responsabilidad contra sus representantes si la falta de diligencia de estos en el desempeño de su cometido hubiera provocado la pérdida del derecho. Evidentemente, esta acción, dada la situación de incapacidad o limitación en la que se encuentra el damnificado, podrá ejercerla cuando salga de dicho estado.

El Objeto de la Usucapión

De acuerdo con el art. 1936 CC, son susceptibles de prescripción (adquisitiva) «todas las cosas que están en el comercio de los hombres». Por tanto, todos los bienes que pueden ser objeto de tráfico jurídico-económico podrán serlo también de usucapión. Esta idea debe completarse con la de «poseibilidad», es decir, con la cualidad de dichos bienes para ser poseídos o, en palabras del art. 437 CC, «susceptibles de apropiación», ya se trate de bienes muebles como de inmuebles.

La imposibilidad de ser destinados al comercio hace que queden excluidos una serie de bienes. En primer lugar, los pertenecientes al dominio público no pueden ser objeto de usucapión. La propia Constitución Española los declara imprescriptibles (art. 132 CE). Bien es verdad que, si dejaran de servir al fin o uso público al que están destinados, podrían entonces ser usucapidos por un tercero. Pero para ello sería necesario que, previamente, se hubiera llevado a cabo una «desafectación» del bien, es decir, un acto de la Administración pública titular por el que se le despoja de esa condición y queda incorporado a su dominio privado. Se suele señalar que, en caso de desafección o desafectación del bien, el plazo para la usucapión comenzará a correr desde que esta se produjo o, en su caso, desde que transcurra el plazo señalado por la ley para consolidarla.

Dentro de este grupo, y por las mismas razones, deben entenderse incluidos todos aquellos a los que la ley especial declara imprescriptibles. Así, se comprenden dentro de estos los bienes comunales (art. 80 LBRL de 1985), la zona marítimo-terrestre (art. 7 LCostas de 1988) y los bienes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General (art. 29 LPHE de 1985).

No sucede lo mismo, sin embargo, con los denominados bienes patrimoniales de la Administración, es decir, aquellos que, no estando destinados a un uso o servicio público, le pertenecen privativamente (arts. 340, 341 y 343 CC) y respecto de los cuales rigen las reglas de la propiedad privada (art. 345 CC). Estos bienes, por su propia configuración jurídica, son susceptibles de usucapión y su titularidad podrá ser adquirida, mediante su posesión, por cualquier persona.

Desde otro punto de vista, podrá ser objeto de usucapión tanto el derecho de propiedad como los demás derechos reales sobre los bienes. Aunque el art. 609 CC no lo especifica, es evidente que ha de tratarse de derechos reales poseíbles, esto es, susceptibles de ser poseídos, ya que la posesión, como venimos diciendo, es un elemento consustancial a la figura. Así, además del dominio, lo serán también aquellos derechos reales limitados que confieren el uso y aprovechamiento sobre una cosa ajena, como son el usufructo (art. 468 CC), el uso y la habitación (art. 528 CC), y las servidumbres cuando sean continuas y aparentes (art. 537 CC); no así las continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, que solo pueden adquirirse en virtud de título (art. 539 CC). También lo serán la enfiteusis y el derecho de superficie.

Por faltar el elemento posesorio, no serán susceptibles de usucapión los derechos reales de adquisición preferente (opción, tanteo y retracto), ni tampoco los de garantía (prenda e hipoteca). Bien es verdad que se discute si el derecho derivado de la prenda puede ser objeto de usucapión, habida cuenta de que su constitución solo es posible en virtud de un negocio jurídico. En la actualidad, un amplio grupo de autores, siguiendo a Albaladejo, estima que es posible la usucapión del derecho de garantía por el acreedor pignoraticio cuando la prenda fue constituida por quien no era propietario del bien. Por el contrario, no hay duda en cuanto a la hipoteca, toda vez que el acreedor hipotecario no tiene contacto con la cosa hipotecada, es decir, no la posee y por ello no podrá aprovecharse de una posesión que no ejerce. A ello se añade la dificultad que representa la especialidad de la constitución de la hipoteca en nuestro sistema, que exige no solo su constancia en documento público sino además su inscripción en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a los derechos personales o de crédito, hemos de decir que también están excluidos de la prescripción adquisitiva, ya que solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño (o de titular de otro derecho real) servirá para usucapir (art. 447 CC). Razón por la cual los derechos de crédito no son susceptibles de usucapión, pues, además de estar excluidos del art. 609 CC, su titularidad no implica propiedad o dominio que los haga poseíbles.

Requisitos de la Posesión para Usucapir

Posesión en Concepto de Dueño

De acuerdo con el Código, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (art. 447 CC). En concepto de dueño significa, entonces, que el sujeto ha de poseer la cosa como propia, lo que equivale a la denominada posesión civil —frente a la natural— que contempla el art. 430 CC. Así pues, será necesario que el poseedor se comporte ante la sociedad como propietario o titular del derecho real, mediante la realización de actos o conductas que correspondería llevar a cabo precisamente a quien ha de ostentar la titularidad del derecho en cuestión. Es decir, deberá ejercer las facultades propias del derecho que pretende usucapir. No bastará con la intención de haber la cosa como suya, el mero elemento volitivo (denominado animus), sino que deberá realizar actos claramente inequívocos propios del contenido del derecho del que aparenta ser titular.

Por ello, si la posesión no se ejecuta en concepto de dueño, o de titular del derecho real que se pretende prescribir, no aprovechará a la usucapión. Así, si se posee como usufructuario, o como depositario o como inquilino, es evidente que el dominio pertenecerá a otra persona y, por tanto, por mucho tiempo que dure esa posesión, no podrá valer para usucapir este último.

En este sentido, no aprovechan para la usucapión los actos posesorios ejecutados «en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño» (art. 1942 CC), lo que equivale a ser un mero precarista. Tampoco servirán los que tengan su razón de ser en actos o contratos sin finalidad traslativa del dominio, sino que tan solo persigan la cesión del uso o la mera tenencia de la cosa, como serían los casos del arrendamiento, comodato, depósito o mandato.

Sin embargo, puede suceder que el sujeto haya entrado en la posesión de la cosa por virtud de un negocio jurídico que no implique la transmisión de facultades dominicales y, con posterioridad, comience a poseer en un título diferente al originario. Es lo que se denomina inversión o interversión de la posesión. Para que concurra es preciso que se rompa la presunción de continuidad posesoria prevista en el art. 436 CC («se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario»). Ello posibilitará que quien, por ejemplo, comenzó poseyendo como comodatario, cambie su título posesorio y pase a poseer como dueño, pudiendo entonces adquirir su propiedad por usucapión. Esto exige, como antes dijimos, que quien así posee lleve a cabo actos que inequívocamente le presenten ante la sociedad como dueño de la cosa poseída. Además, no le valdrá a los efectos de la adquisición el tiempo que no hubiera poseído como dueño, debiendo comenzar a contarse el plazo para la usucapión a partir del momento en que se produjo la inversión del título posesorio.

Posesión Pública

La posesión debe ser pública, necesariamente. La publicidad o exteriorización de esta posesión es la única manera de que el verdadero titular pueda tener conocimiento de que la cosa que le pertenece está sometida a una posesión ajena que puede llegar a perjudicarle. Por esta razón, el Código impide que la usucapión tenga lugar con base en una posesión desconocida u oculta. A estos efectos, el art. 444 CC indica que no afectan a la posesión los actos «ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa». De otra parte, la publicidad debe referirse tanto al hecho posesorio en sí como al título en que se está poseyendo (en concepto de dueño o titular del derecho real de que se trate). Es decir, el verdadero dueño o titular del derecho debe poder conocer no solo que la cosa está siendo poseída por otra persona, sino también el concepto jurídico en el que dicha posesión se está ejerciendo, pues de esta manera podrá valorar la conveniencia o no de activar los medios de defensa de su derecho.

Posesión Pacífica

Significa que la posesión hábil para la usucapión es aquella que se adquiere y disfruta sin violencia. El mencionado art. 444 CC ya excluye de la posesión la que se obtiene con violencia. Además, dicho carácter pacífico debe pervivir durante todo el tiempo exigido para usucapir. Puede suceder, por el contrario, que la posesión se hubiera obtenido violentamente o por la fuerza. Esto no impedirá que, cesado el vicio posesorio, el sujeto pueda comenzar a poseer pacíficamente y, en tal caso, adquirirá el dominio u otro derecho real una vez complete el tiempo de posesión exigido que habrá de estar depurado de este defecto.

Posesión Ininterrumpida

La posesión que habilita para la usucapión debe mantenerse sin interrupción durante todo el tiempo exigido por la ley. Es una exigencia más que razonable, dado que por esta vía se genera la apariencia de titularidad del derecho en el poseedor ante la que, eventualmente, debería reaccionar el auténtico titular.

El Código Civil regula con cierto detalle esta posible interrupción de la posesión, distinguiendo dos posibilidades: una interrupción natural o una interrupción civil (art. 1943 CC).

  • La interrupción natural se dará cuando por cualquier causa se cesa en la posesión por más de un año (art. 1944 CC).
  • La interrupción civil tendrá lugar a consecuencia de una reclamación judicial efectuada por el verus dominus contra el poseedor ad usucapionem (arts. 1945 a 1947 CC). En puridad, en estos casos no se estará interrumpiendo la posesión, pues la cosa o el derecho seguirán siendo poseídos por el usucapiente, sino más bien la usucapión misma, siempre que después recaiga sentencia estimatoria de la reclamación.

Justo Título (para Usucapión Ordinaria)

Justo título será aquel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (art. 1952 CC). El Código lo exige expresamente para la usucapión ordinaria de bienes inmuebles, pero no así para la de muebles. La razón de que el art. 1955 CC exija solamente la posesión de buena fe durante tres años para prescribir el dominio de los bienes muebles se debe a que la posesión de estos, adquirida de buena fe, equivale a título (art. 464 CC), relevando con ello al poseedor de tener que probar la existencia de este.

El justo título no ha de ser entendido como un título perfecto, sino como aquel que, de haberlo sido, habría operado la transmisión del dominio o la constitución del derecho real pero que, al no ser el transmitente titular del derecho, o no tener facultades, requiere simplemente la aptitud en abstracto para haber producido la adquisición del derecho de propiedad u otro real, si bien en el caso concreto no la hubiera producido por cualquier causa externa a él (STS 1109/2007, de 29 octubre). Estamos en presencia, pues, de un título viciado, defectuoso que, sin embargo, genera una apariencia de legitimidad.

Integrarían el concepto de justo título negocios traslativos del dominio o aptos para la creación o transmisión de otro derecho real, como la compraventa, la donación, la dación en pago, o la sucesión hereditaria. No lo constituirían, sin embargo, los que no cumplen esta función económica, como por ejemplo el arrendamiento, el comodato o el depósito. Ni tampoco la posesión obtenida por mera tolerancia del verdadero dueño.

Según el Código, este justo título debe cumplir tres condiciones: ser verdadero, válido y probado (arts. 1953 y 1954 CC):

  • Verdadero. Se refiere a su existencia, a que el título o negocio transmisivo debe ser real y existente, aunque no lo sea su contenido. Esto hace inhábil para la usucapión el título simulado, así como el putativo (es decir, aquel que erróneamente se cree que existe).
  • Válido. La validez del título alude a que el negocio transmisivo, pese a no ser perfecto, debe carecer de vicios o defectos en sus elementos esenciales. Esto convertirá en hábil para usucapir los negocios o contratos anulables, rescindibles, revocables e incluso los otorgados por quien no tiene la disponibilidad jurídica del bien. Es precisamente esta imperfección del título la que la usucapión está llamada a subsanar. Por ello, no servirán los contratos o negocios inexistentes o radicalmente nulos. Sin embargo, una posesión fundada en un título nulo e inhábil para la usucapión ordinaria puede servir, no obstante, para justificar la usucapión extraordinaria del bien. Por ejemplo, la donación de un bien inmueble hecha en documento privado no valdrá como justo título para adquirir la propiedad del bien por la posesión durante diez años, pero servirá para la usucapión extraordinaria basada en una posesión mucho más larga, de treinta años (STS 582/2019, de 5 noviembre).
  • Probado. Es necesaria la prueba del justo título, ya que este no se presume nunca (art. 1954 CC), al menos para la usucapión ordinaria de los bienes inmuebles pues, como ya hemos visto, para la de los muebles no haría falta porque la posesión de buena fe equivale al título.

Efectos de la Usucapión

Efectos Generales

La usucapión consolidada produce efectos ipso iure, desde el mismo momento en que se cumple o termina el plazo de posesión legalmente establecido. Sin embargo, esto no es impedimento para que quien la quiera hacer valer deba alegarla ante los tribunales, ya que no es apreciable de oficio, dado que el beneficiado podría renunciarla en cualquier momento. Lo habitual es que el interesado la haga valer mediante una excepción opuesta a quien reivindica la propiedad o titularidad del derecho real adquirido. Pero también puede suceder que el que la obtuvo ejercite una acción declarativa del dominio sobre la base de la usucapión ganada para que se declare por el tribunal su condición de propietario o titular del derecho real.

Dos aspectos deben ser tenidos en cuenta en este momento. En primer lugar, la usucapión produce sus efectos con carácter retroactivo, es decir, una vez consolidada se entiende que el beneficiado es titular desde el mismo momento en que empezó a poseer. La consecuencia de ello es que quedarán convalidados cuantos actos hubiera llevado a cabo, como dueño o titular del derecho real sin serlo, durante el tiempo que poseyó como tal. Así, si celebró contratos sobre el bien o percibió frutos de la cosa, no podrán ser atacados estos actos con la excusa de no tener su autor facultades para realizarlos, pues la usucapión no solo subsana la falta de titularidad del transmitente sino también la del usucapiente para efectuar todos esos actos.

La Usucapión Liberatoria

Un supuesto interesante lo constituye el de la denominada usucapión liberatoria (usucapio libertatis), consistente en la liberación de cargas o gravámenes sobre la cosa que se produce merced al ejercicio de una posesión ad usucapionem como libre de dichas limitaciones. Se trata de una concreción del principio antes mencionado de tantum praescriptum, quantum possessum, en cuya virtud el sujeto habrá poseído la cosa como dueño sin reconocer ni tolerar la existencia de un determinado derecho real limitado sobre ella a favor de otra persona. Se daría, por ejemplo, cuando el que adquiere por usucapión poseyó la finca como libre de una servidumbre o de un usufructo que, pese a existir, no se ejerció durante dicha posesión. La falta de ejercicio de ese derecho real limitado, junto a la negación o desconocimiento que efectúa el poseedor, determinan la extinción del gravamen y, por ende, la liberación de la cosa de la carga que soportaba.

En principio, para que pueda operar esta usucapión liberatoria será preciso que el bien o derecho gravado sea poseído en el concepto de libre, de modo que se excluya el derecho real limitado que lo grava. Por esta razón, no será posible la liberación cuando se trate de derechos reales que no llevan aparejada la facultad de inmediato disfrute o goce de la cosa, como sucedería por ejemplo con la hipoteca o con los derechos reales de adquisición preferente, que no implican un contacto con el bien; así como tampoco en aquellos casos en que, aun cuando el ejercicio del derecho real limitado entrañe un goce o disfrute inmediato de la cosa, sin embargo, es compatible con la posesión que es causa de la prescripción adquisitiva, de manera que ambas situaciones jurídicas pudieran coexistir por no excluirse una a la otra. Será necesario, por otro lado, que concurran también el resto de los requisitos que se exigen con carácter general tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria, en función de cuál sea la modalidad ante la que nos encontremos.

Renuncia a la Usucapión Ganada

Es posible renunciar válidamente a la prescripción ganada. Así lo admite el Código Civil cuando señala que «las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo» (art. 1935 CC). Así pues, la renuncia a la usucapión se configura como un acto de renuncia de derechos subjetivos, sujeto por tanto a los límites señalados en el art. 6.2 CC, es decir, será válida siempre que no contraríe el interés u orden público, ni perjudique a terceros. Precisamente, para proteger a terceras personas interesadas en la usucapión, el art. 1937 CC dispone que «los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario».

Se trata, por otra parte, de renuncia a derechos adquiridos; es decir, para que se produzca será necesario que la usucapión se haya consolidado por haberse cumplido los requisitos y haber transcurrido el plazo de posesión fijados en el Código. Hasta entonces, o sea, mientras la usucapión no se haya producido, no cabe hablar de renuncia sino todo lo más de un acto de reconocimiento del derecho ajeno que llevará aparejado, como ya vimos, la interrupción de la usucapión con la consiguiente pérdida del tiempo de posesión transcurrido. Además, como se trata de una abdicación de derechos subjetivos, será necesario también tener la capacidad para disponer, pues no otra cosa es la renuncia a la usucapión, sino un acto o negocio de disposición llevado a cabo por el titular del derecho.

La renuncia puede hacerse de manera expresa o tácita. Se considera que es tácita, dice el párrafo segundo del art. 1935 CC, «cuando resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido». Pero, tanto en uno como en otro caso, el efecto es el mismo: el derecho renunciado no se considera en estado de abandono jurídico, como sucede cuando se hace dejación de la propiedad de una cosa o de la titularidad de un derecho, de suerte que puede ser adquirida mediante el instituto de la ocupación. La renuncia de la usucapión hará que reviva el dominio del primitivo propietario, quien recuperará retroactivamente su titularidad como si nunca hubiera sido desprovisto de ella.

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