El Ámbito Subjetivo de la Libertad Sindical
El ámbito subjetivo de aplicación del concepto de libertad sindical delimita la amplitud del derecho.
A) Consideraciones Generales
Todos los trabajadores tienen el derecho a sindicarse libremente. A efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que son sujetos de una relación laboral como aquellos que lo son de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
B) Los Trabajadores por Cuenta Ajena
La Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) acoge una acepción material y no formal de trabajador asalariado, en base a la cual considera como tal a todo sujeto que, con independencia de la naturaleza técnica de la relación jurídica de cobertura, lleva a cabo una prestación de servicios retribuidos. Se consideran así trabajadores:
- Los trabajadores por cuenta ajena en sentido técnico-jurídico formal, sujetos de un contrato de trabajo.
- Los funcionarios públicos, sujetos de una relación administrativa o estatutaria al servicio de las Administraciones Públicas.
C) Los Trabajadores Autónomos
Se refiere a los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio. La Ley no establece una exclusión plena del derecho de libre sindicación, sino tan solo una limitación al mismo al señalar que:
“Podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan por objeto precisamente la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad de constituir asociaciones al amparo de la legislación específica”.
D) Los Parados, Incapacitados y Jubilados
La LOLS considera trabajadores a efectos de la misma a los que “sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario”. Por lo tanto, dicho precepto parece hacer referencia a la necesidad de que esta relación esté en vida cuando se pretende hacerse efectivo el contenido del derecho a la libertad sindical.
Ya con anterioridad a la LOLS, la doctrina jurisprudencial venía negando la posibilidad de formar sindicatos integrados exclusivamente por estos colectivos, aunque sí admitía la posibilidad de afiliación a sindicatos ya existentes de trabajadores. La razón es que dicho sindicato no ejercería la defensa de intereses profesionales, sino únicamente una actividad asistencial.
Esta doctrina se recoge en el Art. 3.1 de la LOLS, al disponer:
“…los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral como consecuencia de su incapacidad o jubilación podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica”.
La negativa legislativa es, indudablemente, una opción política, puesto que el Art. 7 de la Constitución Española (CE) señala que la constitución de los sindicatos es libre dentro del respeto a la CE y a la Ley. Sin embargo, el legislador efectúa este recorte, cuya explicación habrá que buscarla en el hecho de que el interlocutor natural de un sindicato exclusivo de parados o pensionistas habría de ser el poder público.
E) Los Trabajadores al Servicio de Establecimientos Militares
El Art. 28 CE, al mismo tiempo que reconoce la libertad sindical, señala que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar.
Ahora bien, el personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares está sujeto por una relación laboral y no queda comprendido dentro de las posibilidades de peculiaridades o exceptuaciones que en materia de libertad sindical prevé el Art. 28.1 CE para aquellos colectivos. No obstante, la Disposición Adicional 3ª de la LOLS establece una limitación al ejercicio de los derechos sindicales en el interior de los establecimientos militares. Esta limitación se basa en el principio de neutralidad sindical de las Fuerzas Armadas y en la defensa nacional.
El contrato de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares se regula en el Real Decreto 13/6/80 (de 13 de junio de 1980), en el cual existen dos preceptos de dudosa constitucionalidad:
- Art. 63.2.d): Es falta muy grave la realización de actividades sindicales que se refieran al ejercicio o divulgación de opciones concretas de grupos sindicales dentro de los recintos militares.
- Art. 86.2: Ningún tipo de acción que represente, promueva o divulgue, directa o indirectamente, opciones concretas de grupos sindicales, podrá ejercitarse dentro de los recintos militares.
F) Los Trabajadores Extranjeros
Ni la CE ni la LOLS contemplan distintos regímenes jurídicos en función de la nacionalidad. Por consiguiente, este derecho viene reconocido también a los trabajadores extranjeros, aplicándose el principio de territorialidad. Así viene reconocido en el Art. 11 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la anterior.
G) Los Trabajadores Menores de Edad
No parece que se pueda discriminar al trabajador por razón de la edad. La expresión del Convenio 87 de la O.I.T. reconociendo la libertad sindical a los trabajadores “sin ninguna distinción” implica que la capacidad para ser trabajador será suficiente para poder ejercer los derechos sindicales reconocidos, sin necesidad de haber llegado a la mayoría de edad civil.
H) Los Estudiantes y Amas de Casa
No viola el Art. 28.1 de la Constitución la exclusión de quienes, sin ser empresarios, no son tampoco trabajadores (como estudiantes y amas de casa), aunque realicen una cierta actividad profesional. Esto se debe a que, aunque el citado artículo habla de “Todos”, debe conectarse con el Art. 7 de la Constitución que alude a “los trabajadores”.
La situación es más clara con respecto a los estudiantes que a las amas de casa, ya que estas últimas, en todo caso, podrían constituir asociaciones empresariales respecto de los empleados al servicio del hogar familiar; incluso cabría considerar al ama de casa como trabajadora autónoma.
I) El Asociacionismo Empresarial
Los empresarios no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LOLS. Esta circunstancia ha llevado a una discrepancia doctrinal con dos posiciones:
Debate Doctrinal sobre la Regulación Conjunta
- Posición 1: No es posible constitucionalmente desarrollar legislativamente la libertad sindical sin desarrollar la libertad de asociación empresarial, ya que ambas están reconocidas en los mismos preceptos constitucionales (Art. 7 y Art. 28.1 CE).
- Posición 2: Es posible su constitucionalidad en base a que la LOLS solo desarrolla el Art. 28.1 y no el 7, y el Art. 28.1 solo se refiere a la libertad sindical de los trabajadores y no a la asociación empresarial, que debe reconducirse a los Art. 22 o 52 de la Constitución.
De otro lado, no resulta fácil mantener que el Art. 28.1 CE se refiera exclusivamente a los sindicatos, ya que en el mismo se habla de “TODOS”, lo que, puesto en relación con el Art. 7, se referiría a “trabajadores y empresarios”. Históricamente, la regulación ha sido conjunta y las normas internacionales también reconocen conjuntamente ambas libertades.
Es más, la propia LOLS reconoce en su Disposición Derogatoria la libertad de sindicación “a efectos de lo dispuesto en el Art. 28.1 CE”, a las asociaciones empresariales.
Opciones Legislativas y la LOLS
Aunque ambas libertades vienen contempladas en el Art. 28.1, es perfectamente constitucional la opción por una regulación de la libertad sindical unilateral, ya que existen varias opciones legislativas constitucionales:
- Regulación conjunta con igual tratamiento.
- Regulación conjunta con desigual tratamiento.
- Regulación separada con desigual tratamiento.
- Regulación separada con igual tratamiento.
La LOLS adopta la fórmula c), basándose en el Art. 9.2 de la CE, que permite la promoción de la libertad y la igualdad real y efectiva de los grupos sociales. Se trata de un tratamiento desigual discriminatorio positivo, que no limita los derechos de los empresarios, puesto que el derecho de asociación empresarial sigue reconocido en la Ley de 1 de abril de 1977 (aunque no es Ley Orgánica).
J) La Libertad Sindical de los Funcionarios Públicos
El Art. 28 CE señala que la Ley regulará las peculiaridades del ejercicio de la libertad sindical para los funcionarios públicos. El ordenamiento jurídico contiene importantes exclusiones del ámbito subjetivo de la libertad sindical respecto de determinadas categorías de funcionarios públicos: