Composición del Tribunal Constitucional
Número de miembros
Según el artículo 159.1 de la Constitución Española (CE), el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros. No se considera oportuno que haya un número elevado de componentes para simplificar el proceso de toma de decisiones. Un punto de debate es la elección de un número par, lo que posibilita empates que se resuelven mediante el voto de calidad del Presidente. Este será nombrado por el Rey de entre los miembros del Tribunal, a propuesta del Pleno de los mismos, por un período de tres años (art. 160 CE).
Nombramiento
El artículo 159.1 CE establece cuatro vías para el nombramiento de sus miembros:
- Cuatro miembros a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos.
- Cuatro miembros a propuesta del Senado por mayoría de tres quintos.
- Dos miembros a propuesta del Gobierno.
- Dos miembros a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
El nombramiento formal lo realiza el Rey. De esta distribución se pueden extraer ciertas conclusiones:
- Se acentúa la designación en sede parlamentaria, lo que parece lógico para que el pueblo, a través de sus representantes en las Cortes Generales, tenga una mayor participación.
- Se ha señalado que hubiera sido deseable no dejar una parte de la designación al Gobierno para evitar una posible parcialidad.
- También se ha sugerido que deberían ampliarse los miembros designados por el CGPJ para acentuar el carácter eminentemente jurídico que la Constitución otorgó al Tribunal.
Requisitos
Según el artículo 159.2 CE, los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados. Todos ellos deben ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Además, es un requisito indispensable tener la nacionalidad española, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Duración y Renovación
Los miembros del Tribunal Constitucional son designados por un período de nueve años y se renuevan por terceras partes cada tres años (art. 159.3 CE).
La Disposición Transitoria Novena de la Constitución estableció el método inicial de renovación: a los tres años de la primera elección, se procedería por sorteo para designar un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que debían cesar y ser renovados. Se entiende que los designados por el Gobierno y el CGPJ pertenecen al mismo grupo. Transcurridos otros tres años, se realizaría un procedimiento similar entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior.
El procedimiento de renovación, según el artículo 17 de la LOTC, establece que cuatro meses antes de la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal Constitucional solicitará a los Presidentes de los órganos correspondientes las propuestas para los nuevos Magistrados.
Causas de cese
El cese de los Magistrados se regula en el artículo 23.1 de la LOTC y puede producirse por las siguientes causas:
- Por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal.
- Por expiración del plazo de su nombramiento.
- Por incurrir en alguna causa de incapacidad (decidido por mayoría simple del Pleno).
- Por incompatibilidad sobrevenida (decidido por mayoría simple del Pleno).
- Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.
- Por violar la reserva propia de su función.
- Por ser declarado responsable civil por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
- Por fallecimiento.
Nota: Salvo en los casos de renuncia, expiración del plazo o fallecimiento, el cese debe ser acordado por el Pleno del Tribunal. En los casos no especificados, se requiere una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros.
Estatuto Jurídico
Obligaciones
- Prestar, al asumir su cargo, juramento o promesa ante el Rey de guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución Española, lealtad a la Corona y cumplir sus deberes como Magistrado Constitucional (art. 21 LOTC).
- Ejercer su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma (art. 22 LOTC).
Prerrogativas
- No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
- Serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que establece la LOTC.
- Los Magistrados que desempeñen el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
- La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional solo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Incompatibilidades
El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:
- Todo mandato representativo.
- Cargos políticos o administrativos.
- El desempeño de funciones directivas en un partido político o sindicato y el empleo al servicio de los mismos.
- El ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
- Cualquier actividad profesional o mercantil.
A estas se añaden las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial, mencionadas también en la Constitución y en la Ley Electoral (art. 70.1 CE).
Funciones del Tribunal Constitucional
La función más destacada del Tribunal Constitucional es la defensa jurídica de la Constitución, entendida como norma suprema y, por lo tanto, con un valor jurídico superior al resto de disposiciones que puedan contradecirla. Su labor principal es velar por la defensa de la constitucionalidad de las leyes.
Aunque su papel no está detallado exhaustivamente en la Constitución, la LOTC, en su artículo 1, lo califica como el intérprete supremo de la Constitución. Es importante señalar que no actúa como un legislador; su competencia se limita a pronunciarse sobre la adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución.
En nuestro ordenamiento jurídico se le atribuyen una amalgama de funciones que van más allá del estricto control de constitucionalidad de las leyes. Estas se pueden clasificar de la siguiente manera:
Defensa de la supremacía normativa de la Constitución
El Tribunal asegura el carácter preeminente de la Constitución como verdadera norma jurídica suprema que informa el resto del ordenamiento. De esta forma, garantiza que ningún precepto de rango inferior pueda vulnerar su contenido.
Defensa constitucional de los derechos fundamentales
Tiene la capacidad de conocer del recurso de amparo constitucional. Este recurso protege ciertos derechos fundamentales, generalmente una vez que el afectado ha agotado la vía de los tribunales ordinarios para hacer valer su derecho supuestamente vulnerado.
Defensa de la delimitación competencial
La Constitución le atribuye el conocimiento de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de estas entre sí. También conoce de las impugnaciones que el Gobierno presente contra disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas, así como de conflictos entre órganos constitucionales del Estado y conflictos en defensa de la autonomía local.
Función interpretativa
En ciertos contextos, se limita a expresar su opinión o interpretación respecto a un punto concreto sobre el que se le consulta.
Control sobre su propia composición
El Tribunal Constitucional es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que la Constitución y su Ley Orgánica establecen para el nombramiento de sus propios Magistrados.
